REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2.011.-
201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2010-000040
ASUNTO: FF01-X-2011-000008 SENTENCIA Nº PJ0662011000156

-I-

En fecha 08 de julio de 2.010 (v. folio 109), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del referido recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso, incoado el día 07 de julio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por el Abogado Oscar de Dios Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.121, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00111491-2, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2010-17, dictada en fecha 25 de mayo de 2.010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la recurrente en fecha 31 de mayo de 2.010.

En fecha 09 de julio de 2.010, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se libraron las notificaciones al Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 110 al 122).

En fecha 13 de julio de 2.010, el Abogado Zaddy Rivas Salazar, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº 10.391.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 65.552, representante judicial de la recurrente C.V.G BAUXILUM, C.A., solicitó mediante diligencia cuatro juegos de copias certificadas del recurso interpuesto a los fines de realizar las notificaciones correspondientes (v. folios 123, 124).

En fecha 14 de julio de 2.010, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 125).

En fecha 20 de septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 126, 127).

En fechas 21 y 22 de septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente (v. folios 128 al 135).

En fecha 22 de septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 136, 137).

En fecha 29 de marzo de 2.011, se recibió la comisión No. AP31-C-2011-000216, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela debida (v. folios 138 al 150).

En fecha 30 de marzo de 2.011, se ordenó agregar la comisión antes mencionada (v. folio 151).

En fecha 25 de mayo de 2.011, el Abogado Zaddy Rivas Salazar, antes identificado, en representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A., solicitó mediante diligencia los exhortos de los cuales aún no se le ha recibido respuesta, a los fines de que impulsar los trámites y se proceda sin mas dilación a la admisión del presente recurso (v. folios 152, 153).

En fecha 26 de mayo de 2.011, se acordó lo solicitado por la representación de la prenombrada empresa, ordenando a tal efecto, oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que remita las resultas de la misión que le fue encomendada (v. folio 154).

En fecha 26 de mayo de 2.011, este Tribunal libró oficio Nº 918-2011 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 155).

En fecha 01 de junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar el oficio Nº 918-2011 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 156, 157)

En fecha 08 de junio de 2.011, se recibió de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, el oficio Nº GGL/OROBA Nº 00472 de fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual se da por notificada del oficio Nº 993-2010 de fecha 09 de julio de 2010 librada por este Despacho, en esta misma fecha este Tribunal mediante auto ordenó agregar el oficio recibido (v folios 158 al 160).

En fecha 15 de julio de 2.011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000143, admitió el presente recurso contencioso tributario ordenando las notificaciones correspondientes; asimismo, señaló que la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, se tramitará y sustanciará en cuaderno separado (v. folios 161 al 164).

En fecha 18 de julio de 2.010, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se libró notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 165 al 170).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante Providencia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR/288 de fecha 10/03/09, se facultó a las ciudadanas Martha Arelis Gómez Sepúlveda y Betsy Andreina Ortega, titulares de la cédula de identidad Nº 9.789.164 y 13.570.426, en carácter de Funcionarias actuantes y la ciudadana Envida Josefina Mata Sarabia, titular de la cédula de identidad Nº 8.974.215, en su carácter de Funcionaria Supervisora, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, para que realizaran la investigación fiscal a la contribuyente CVG BAUXILUM C.A., en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 127, 128, 129, 172, 175, 177, 178 y 205 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de mayo de 2.009, las fiscales actuantes levantaron Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/F/RISLR/69 de conformidad con lo previsto en el artículo 184 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 25 de mayo de 2.010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2.001, dictó Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2010-17, de fecha 25 de mayo de 2010, notificada a la recurrente en fecha 31 de mayo de 2.010 (v. folios 37 al 75).

A tal efecto, en fecha 07 de julio de 2.010, la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., intentó ante este Tribunal presente recurso contencioso contra la Resolución supra mencionada (v. folios 01 al 21).

-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene (en resumen) la recurrente que:

“… Partiendo de la premisa que el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano jurisdiccional sino a la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva a los derechos litigiosos de los particulares, durante todo el tiempo que dure el proceso y así evitar que se frustre el derecho peticionado, es por lo que solicitamos a favor de nuestra representada la suspensión total de los efectos de la tutela cautelar prevista 263 Código Orgánico Tributario.
…Omissis…
Es importante resaltar el hecho de que el legislador tributario no estableció con carácter concurrente los supuestos de procedencia antes enunciados, según se desprende de la propia redacción del artículo, sino mas bien adoptó la medida cautelar en forma alternativa a los efectos de la demostración de los presupuestos procesales, aunque en el presente caso se encuentran presentes ambos supuestos de procedencia.
…Omissis…

En cuanto al (Periculum in damini) que la ejecución del acto recurrido pudiera causar a CVG BAUXILUM, C.A., debe alegarse el hecho de que el acatar el acto impugnado conlleva erogaciones dinerarias que afectan notablemente la capacidad contributiva de los presuntos obligados y la afectación de la capacidad productiva y de empleo que podría generarse al contribuyente si se llegare a satisfacer la pretensión fiscal.

En el caso de CVG BAUXILUM, C.A., aunado al hecho de que afectaría el derecho legalmente establecido al disfrute efectivo de las vacaciones de los trabajadores reduciendo las posibilidades de ese disfrute ante la merma de los bienes destinados a ello en los términos en que ha sido expuesto (…), además del hecho de que la exigibilidad del impuesto con base a una errada interpretación de la norma produciría un pasivo de magnitud incalculable con el cual se pondría en peligro la existencia misma de la empresa dado que la misma, a traviesa una delicada situación de flujo de caja…
…Omissis…

…los trabajadores excluyeron de sus declaraciones a partir del 2008, los montos devengados por vacaciones y bono vacacional y mi representada por responsablemente a partir del 2008 no efectúa retenciones a los trabajadores sobre estos conceptos, con fundamento en la vasta doctrina de los tribunales de la República respecto a lo constituye salario normal (…) y ante la negativa del SENIAT a contestar las consultas planteadas…

Por otra parte, constreñiría a CVG BAUXILUM, C.A., a considerar las vacaciones y bono vacacional como salario normal y efectuar el recálculo de los beneficios y derechos laborales que se cancelan a salario normal –incluso de las mismas vacaciones y bono vacacional contrario a la ley laboral- a sus mas de 3.000 trabajadores, causando un pasivo a cargo de nuestro patrimonio, imposible de pagarles; a quien ya se les debe una suma por este concepto desde hace dos años que no se ha podido honrar(…). Sólo cabe la reflexión sobre lo que ocurriría con un nuevo recálculo del pago de obligaciones legales y contractuales, que incluya el pago por vacaciones y bono vacacional, como parte del salario normal; indudablemente que con ello, quebraría nuestras empresas…

Por otra parte la (apariencia de Buen Derecho) implica un examen superficial (sumaria cognitio), de una valoración prima FACE de los alegatos de las partes, de la certidumbre y razonabilidad de los argumentos y, si existieren, de las pruebas e indicios incorporados al expediente o que sean acompañadas a la solicitud, como asienta Calamandrei “… es necesario que el Juez deseche la certeza, únicamente alcanzable a través de profundas investigaciones que son propias de un procedimiento ordinario con todas sus etapas, y aprecie la apariencia del derecho a través de profundas investigaciones que son propias de un procedimiento ordinario con todas sus etapas, y aprecie la apariencia del derecho a través de un procedimiento cognoscitivo expedito y superficial…”De este modo, la presunción de certeza de derecho arma de cualquier análisis de procedencia o improcedencia cautelar, puede permitir la adopción de cualquier medida tanto en un procedimiento administrativo de nulidad como de condena.
…Omissis…

Ha sido amplio el desarrollo que se ha efectuado a cabo para demostrar el buen derecho: el acto recurrido se funda en una norma derogada, no contemplada en nuestro ordenamiento en los términos que aprecia la Administración Tributaria y aunque el tema de salario normal hubiere presentado duda sobre su alcance y los elementos que lo integran la Administración Tributaria no respondió nada al respecto y se declaró incompetente, haciendo nacer para mi representada, el derecho a no ser sancionada por la adopción de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha aplicado en todas las instancia, tal como se ha demostrado, incluso en la Sala Político Administrativa, quien decide en última instancia recurso como el que nos ocupa, too lo cual se desprende de comunicación emanada del propio SENIAT DCR-5-37677-8214, que anexamos al presente escrito marcado “C” para la apreciación de este Tribunal.

Con base en los argumentos antes citados y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido tutela judicial efectiva de los derechos de mi representada y en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicito se sirva decretar la suspensión total de los efectos del acto recurrido ya que ha sido atacado íntegramente y en todas y cada una de sus partes”. (Resalta de este Tribunal).

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones a su favor, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2.001, dispone que:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capítulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que concierne en verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual, obviamente, debe realizarse sin tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada en la sentencia de mérito.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

Con respecto a este último requisito, el recurrente adujó que la Sala Constitucional ha sostenido que la sola verificación del fumus bonis iuris cuando se trate de violaciones de principios de rango constitucional, como lo es, el debido proceso, es suficiente para que se cumpla este segundo requisito, pues, a juicio del Máximo Tribunal “…la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”..

Al respecto, debe acotar esta Juzgadora que la Sala Político Administrativo, en reciente sentencia Nº 0549 de fecha 28 de abril de 2011 caso: Vicson C.A. Vs, Seniat, reitera una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., asumido de forma pacífica en numerosos fallos, sosteniendo que: “…la medida cautelar de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican”, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual, debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En virtud de la decisión arriba transcrita, esta Juzgadora, considera que no le asiste la razón en derecho esgrimida por el recurrente para desvirtuar la carga de señalar tanto los elementos fácticos, como los probatorios, para demostrar los requisitos enunciados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2.001, los cuales no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, pues la existencia de un sólo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual vendría a ser, la suspensión de los efectos del acto impugnado; en tanto, que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, sino supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
Ante tales premisas se debe concluir, en primer lugar, que para lo lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente se requiere señalar los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 2.910 de fecha 20-12-2006. Y en segundo lugar, debe demostrarse en forma concurrente los requisitos exigidos por nuestra norma procesal tributaria, para la procedencia de dicha medida…”, todo acorde con los citadas jurisprudencia supra y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya que -como antes se señaló- no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, debido a que la existencia de una sola de ellas, no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente. Adicionalmente, debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. Y así se decide.-

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En lo que concierne al periculum in damni, advierte esta Juzgadora que dicho requisito ha sido fundamentado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en que la ejecución del acto recurrido pudiera conllevar a la misma a erogaciones dinerarias que afectarían notablemente la capacidad contributiva de los presuntos obligados y la afectación de su capacidad productiva y de empleo; circunstancias éstas generadas, se llegaré a satisfacer la pretensión fiscal.
En este sentido, al revisar exhaustivamente las actas que se anexan al escrito recursivo, se observa que la contribuyente no promovió, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in damni, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo -aquí impugnado- y del que se desprenda el comentado riesgo en su estabilidad patrimonial, tales como: el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial, pues sólo acompañó a su escrito recursivo los actos administrativos impugnados y una copia de la comunicación Nº DCR-5-37677-8214, emanada del SENIAT. Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, ello en razón de que el Juez no sólo debe considerar los simples alegatos del posible perjuicio, sino verificar en los actos recurridos la procedencia de la argumentación y acreditación probatoria presentada por el solicitante; obviamente, mediante elementos de prueba fehacientes que demuestren los hechos concretos y que por ende, lo conlleven al menos, a concebir tanto la presunción del buen derecho como la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material. En consecuencia, en atención al criterio precedente descrito, y sin pretender adelantar opinión en este procedimiento que apenas se inicia, quien decide, no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso, incoado el día 07 de julio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por el Abogado Oscar de Dios Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.121, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00111491-2, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2010-17, dictada en fecha 25 de mayo de 2.010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada a la recurrente en fecha 31 de mayo de 2.010.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011.) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.

En el día de hoy, nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011), siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000156.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
YCVR/Gcfm/malr