REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de Agosto del dos mil once (2011).-
200º y 151º

ASUNTO:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EL ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.688 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos TERESA SANDOVAL APARICIO, IVÁN RAMONES GUEVARA JOSUE QUIJADA, EDWUIN ZAMBRANO VIDAL, LUIS BLANCA, NANCY RAMOS y WILMER RAMIREZ Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros. 18.564, 72.619, 124.644, 11.572, 86.348, 120.620 y 72.640 respectivamente, todos de este domicilio.-
DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada “MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A Pro, habiéndose modificado varias veces su denominación social, siendo la última de ellas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1.999, bajo el Nro. 61, Tomo A-40. (Actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., según acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 44-A-Pro., Número 58 del año 2008).
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LEONARDO MATA MATA, MARIANNE GIUSTI, SILVIA CONTRERAS SÁNCHEZ, y DAYANA SALAS, abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 39.643, 91.439, 106.843 y 138.932 respectivamente.-
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; por una parte, y por la otra, el Recurso de Apelación ejercida por la ciudadana SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843, en su condición de Apoderada judicial de la Parte Demandada, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, incoara el ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.935.688, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de julio de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos EDWIN SAMBRANO VIDAL e IVAN RAMONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.206 y 20.149, respectivamente, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; y la ciudadana Abogada en Ejercicio SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente.

Para Decidir con relación a los Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES RECURRENTES

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora que su Apelación de basa en tres aspectos:

i.) Que la sentencia Condenó el concepto de daño moral, en Bs. 10.000,00, lo cual resulta irrisorio, ya que el ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, trabajó en MINERA HECLA, en una mina subterránea durante diez años desde el año 1994 hasta el año 2004, fue probado que la enfermedad certificada era de origen ocupacional, y que efectivamente el patrono había incumplido con las obligaciones de la LOPCYMAT, debiéndose considerar que la Sala Social por casos análogos ha acordado montos más elevados y considerar igualmente que la actividad desempeñada por el trabajador esta declarado como el trabajo más peligroso en Venezuela, según estudios mundiales, por lo tanto considera que el daño moral es poco a lo que efectivamente fue el daño causado al trabajador en base a la labor desempañada;
ii.) Fue declarado improcedente el hecho ilícito, el lucro cesante, y daño emergente demandado en el libelo de la demanda, destacando que en este caso la carga de la prueba es relevante a la parte demandante, pero el tribunal de la recurrida, no fundamentó esta negativa a pesar que fueron promovidos los informes tanto los declarados por Ipsasel como las pruebas documentales de las inspecciones hechas por Ipsasel a la empresa MINERA HECLA, lugar de trabajo mina subterránea en que en este caso fue sostenido durante tres inspecciones en fecha 21, 22 de julio del año 2005, y el informe final de las condiciones generales de salud y seguridad laboral del 25 de julio del año 2005, que estos incumplimiento fueron de origen culposo de la empresa, no solo el incumplimiento en sí, sino que la empresa fue negligente en este incumplimiento de seguridad y salud laboral establecidas en la Lopcymat, debió haber sido declarado el lucro cesante de conformidad con el artículo 1.185 del Código de Civil y siguientes;
iii.) por último, el tribunal condenó a la corrección monetaria sobre el daño moral y sobre las indemnizaciones de la lopcymat pero no aplicó ajustadamente la sentencia de Maldefasi del 11 de noviembre del 2008, ya que estableció la corrección monetaria desde el momento de la publicación de la sentencia de primera instancia, cuando esa sentencia establece que la corrección monetaria debe de ser desde la notificación de la empresa. De igual forma el Tribunal de Primera Instancia omitió condenar los intereses de mora, siendo con estos son de orden público al artículo 92 de la Constitución. En consecuencia, solicita sea declarada totalmente con lugar la sentencia por indemnización por enfermedad ocupacional contra la empresa MINERA HECLA.


Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada en fundamento a su Recurso de Apelación, en lo siguiente:


i.) Se circunscribe únicamente a las indemnizaciones condenadas por la Lopcymat, toda vez que la sentenciadora del a quo, incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto el a quo, dio por sentado que su representada había reconocido las actas de inspección que fueron realizadas en las minas la camorras durante los meses de mayo y julio de 2005. Cuando en realidad su representada solicitó primero, que fueran desechadas por el Tribunal las copias simples que fueron aportadas; en segundo lugar, en relación a la exhibición que solicitó el demandante a esas mismas documentales se negó a exhibirlas, argumentando no emanar de su representada, y en tercer lugar, por ser impertinentes al caso concreto, toda vez, que fueron realizadas en el 2005, y resultaba que la relación de trabajo del señor MAGLIO HERNANDEZ con MINERA HECLA VENEZOLANA, culminó en el 2004, quiere decir que esas inspecciones que fueron realizadas en las minas las camorras para verificar las condiciones de higiene y seguridad industrial a las cuales el Tribunal a quo le dio pleno valor probatorio, fueron de data posterior, inclusive casi un año después de haber culminado la relación de trabajo. Además sobre la prueba de informes emanadas de Ipsasel la cual consta en autos que tenía como objetivo ratificar el contenido de estas documentales las impugnó señalando que eran documentos públicos administrativos y promovió una contra prueba, como lo era la experticia medica realizada por un medico ocupacional designado por el Tribunal, y de cuyo contenido demostró que la naturaleza de la enfermedad que padece el demandante es mixta, común y ocupacional no pudiendo determinar cuál fue el factor que incidió directamente o cual fue el factor desencadenante de la enfermedad, en este sentido, la juzgadora de primera instancia no solamente fue que obvio sino que negó expresamente la impugnación y las observaciones que hiciera su representada en la audiencia de juicio, que además de ello dedicó un capítulo completo en la contestación de la demanda, a establecer la naturaleza de esas documentales, las observaciones de impertinencias, y las contra pruebas que se presentaron para desvirtuar el contenido, en este sentido basado en un error de la sentenciadora del a quo, pues valora plenamente las inspecciones extemporáneas que fueron emitidas a la relación de trabajo, y entonces presumen que condena la Lopcymat basadas en estas consideraciones. Asimismo, otras de las manifestaciones de las incongruencias del fallo, es que la juez del a quo le dió pleno valor al anexos 6 del escrito de pruebas de la demandada, a saber, el examen de egreso firmado por el trabajador el cual no fue desconocido por la parte demandante y mucho menos hicieron observaciones, de cuyo contenido se demuestra que al egreso de la empresa el señor MAGLIO HERNANDEZ, se encontraba apto para el trabajo, a demás de ello valora la certificación de incapacidad que señala que el señor MAGLIO HERNANDEZ presenta una discapacidad parcial para trabajar con motivo de la prestación de servicio a la empresa MINERA HECLA, es evidente que al darle pleno valor a ambas documentales pareciera que las mismas se contradicen. También denuncia el vicio de la inmotivación de la sentencia en cuanto a la condenatoria de la Lopcymat, pues de la simple lectura del fallo de la ultima parte del dispositivo señala textualmente, del mismo modo se condena la responsabilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat sin fundamentar en que se basaba la responsabilidad subjetiva en el marco de la Lopcymat. En consecuencia solicita sea declarado con lugar la apelación y revoque la condenatoria de la indemnización derivada de la Lopcymat.


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por las Partes Recurrentes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano RAMÓN SOSA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, actuando en Representación Judicial del ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.935.688, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, contra la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.

En este sentido afirma que en fecha 11 de agosto de 1994 su representado ingresó a prestar servicios en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., antes denominada Monarch Minera Suramericana, C.A., desempeñando sus labores como Técnico Electricista, en las instalaciones del área subterránea de la Mina de dicha empresa, la cual en fecha 4 de noviembre de 2004, procedió a dar por terminada la relación trabajo por despido injustificado y en tal sentido procedió a pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 23 días, por la cantidad de Bs. 30.797,67.

Continúa alegando que su poderdante al ingresar a la empresa, fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado físico y de salud y que no padecía de enfermedad alguna y que se encontraba plenamente capacitado para trabajar, sin embargo el trabajador no fue sometido al examen de egreso, finalizada la relación de trabajo. En virtud del mal estado de salud en que se encontraba el ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, para la oportunidad de su egreso de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., el actor decidió realizarse distintos exámenes médicos lumbares que por sus altos costos y los escasos recursos económicos del prenombrado ciudadano debió realizarlos entre los años 2004 y 2005. Fue así como el 26/06/2005 el prenombrado ciudadano acude al INPSASEL y no es sino hasta el 31/05/2006 cuando dicho organismo determinó las enfermedades ocupacionales que padece.

Así mismo que la evaluación realizada al INPSASEL certificó que el ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ presenta las siguientes enfermedades de tipo ocupacional: Lumbalgia Mecánica Crónica, Hernias Discales L4-L5; L5-S1, Cervicalgia Crónica, HERNIAS Discales C4-C4; C5-C6; C6-C7. Enfermedad que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. Que la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, tuvo su origen en el trabajo subterráneo de la mina, durante la prestación de servicio como Técnico Electricista en el área de la mina subterránea durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Siendo que el informe emitido por el INPSASEL, el cual emitió certificación e informe sobre evaluación médica del trabajador estableció entre otras cosas que el trabajador se encontraba expuesto a las siguientes condiciones de riesgo: Físicos, ruido, ventilación artificial, humedad, químicos y disergonómicos.

Que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. incurrió en irregularidades e incumplimientos de condiciones de higiene y seguridad industrial previstas en la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y Normas Covenin. De manera que, en este caso, el patrono tenía conocimiento previo del incumplimiento de tales condiciones, tal y como dejó constancia el INPSASEL y aún así, hacía que los trabajadores prestasen servicio en la Mina Subterránea, entre ellos el demandante de autos.

Además alega que dicho instituto, realizó Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo, realizado a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., constancia de la violación de la normativa de seguridad, higiene y salud en el trabajo en la superficie de la mina, en las áreas de servicio sanitario y vestuario, taller de soldadura, taller electromecánico, taller de reconstrucción de motores, área de reparación, estableciendo ordenamientos a dicha empresa, dado los incumplimientos observados.

Finalmente y en este sentido alega que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., le adeuda a su representado, los siguientes montos y conceptos:

 Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo de la LOPCYMAT Bs. 66.202,15.
 Daño Moral Bs. 250.000,00.
 Lucro Cesante Bs. 91.971,00.
 Daño Emergente Bs. 33.800,00.
 El pago de intereses moratorios sobre cada una de las cantidades totales reclamadas en atención a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Por lo que en definitiva demanda el monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 441.973,15).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada admite los siguientes hechos:

Que el demandante prestó servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A., desempeñando el cargo de Técnico Electricista.
Que inició la prestación de sus servicios en fecha 11/08/1994.
Que culminó la prestación de servicios con Hecla en fecha 04/11/2004.
Que prestó sus servicios para su representada, por un período de 10 años, 2 meses y 23 días.
Que en fecha 25 de julio de 2005, fue practicada por parte del INPSASEL, una inspección en “La Camorra” concesión minera de la empresa, empero este hecho resulta impertinente a los efectos del presente juicio, en razón de que la fecha de la referida inspección es posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo suscrita con el actor, señalando que su representada Hecla subsanó todos y cada uno de los puntos objeto de la Inspección.

La demandada como defensa perentoria opone la prescripción de la acción por secuelas derivadas de accidente laboral, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que la enfermedad alegada por el actor deviene de considerar en su conjunto como factores determinantes de la improcedencia de la pretensión: la naturaleza del documento del cual deviene la discapacidad invocada, el cual admite prueba en contrario, la patología que presenta el actor, como lo es, el carácter degenerativo, el cumplimiento de la normativa de seguridad por parte de la empresa, entre otros. Además que resulta claramente desvirtuada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la prestación de servicios para la empresa, por no tener la naturaleza invocada, siendo que dicha enfermedad (hernia discal) no es de carácter profesional.

Finalmente niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamado por el Actor.

IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de las enfermedades que alega padecer el demandante, así como la naturaleza ocupacional de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Debe advertirse que, sostiene de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, las indemnizaciones prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, lucro cesante y daño emergente.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si la enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales:
1) Copia certificada de Certificación de incapacidad, de fecha 22/09/2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 002-05, cursante a los folios 106 al 112 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; la representación judicial de la parte accionada las impugnó, señalando como contraprueba la experticia médica y los anexos 8 y 9 correspondientes al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el actor se desempeñaba en la empresa realizando tendido eléctrico, reparación de fallas eléctricas de motores, equipos, instalación de transformadores de diferentes tamaños los cuales se transportan en forma manual o en el scoop, instalación de bombas, flyht de 30, 40 Hp, warman, cajas eléctricas e instalación de ventiladores eléctricos. Igualmente se desprende de dicha documental que el actor adoptaba para realizar sus tareas las siguientes posturas: bipedestación continua (de pie), flexión, rotación e inclinación lateral del cuello, flexión-extensión del tronco con rotación e inclinación lateral, manipulación de cargas, en superficie irregular y en planos de trabajo inadecuados, y finalmente se evidencia de dicha certificación que el actor presenta las siguientes ENFERMEDADES DE TIPO OCUPACIONAL: 1.-LUMBALGIA MECANICA CRONICA, 2.-HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1, 3.- CERVICALGIA CRONICA, 4.- HERNIAS DISCALES C3-C4; C4-C5; C5-C6; C6-C7. 5.- HERNIA UMBILICAL Enfermedades las cuales ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

2) Copia simple de evaluación de puesto, de fecha 27/03/2006; Actas de fechas 28/03/2006, 27/03/2006, 28/03/2006 emanadas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 002-05, cursante a los folios 113 al 123 de la primera pieza del expediente. La representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, y al ser calificados estas instrumentales como de carácter público conforme el contenido del 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Copias simples de documentos intitulado “Descripción de Cargo”, emanado de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., cursante a los folios 124 y 125 de la 1º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Recibos de pagos de salarios, así como de liquidación de contrato de trabajo, emanados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., a favor del ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, cursante a los folios 126 al 188 de la 1º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los conceptos y montos que le eran cancelados la demandada al actor durante el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

5) En copia simple de actas, emanadas del Ministerio del Trabajo, de fechas 23/05/2005, 19/05/2005 y 21/07/2005 las cuales cursan a los folios 189 al 201 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas, sin embargo la parte actora solicitó la intimación de dicha instrumental, por lo que al momento de la evacuación de la prueba de exhibición la parte accionada no la exhibió, en consecuencia se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido del documento. Así se establece.

6) En copias fotostáticas de Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25/07/2005 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Expediente BAD/SE-023-05, cursante a los folios 2 al 71 de la segunda pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copias fotostáticas, sin embargo la parte actora solicitó la intimación de dicha instrumental, por lo que al momento de la evacuación de la prueba de exhibición la parte accionada no fue exhibida, en consecuencia se le aplica lo contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido del documento. Así se establece.

7) Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., periodo 2001-2004, las cuales cursa a los folios 72 al 108 de la 2º pieza del expediente. Con respecto a ellas, ha sido criterio de este Tribunal en casos similares, viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
8.- Con relación a los originales de Informes cursantes a los folios 200 al 205 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal solicitó fueran desechadas por extemporáneas, por su parte la representación judicial de la parte actora señala que dichas pruebas sirven para ilustrar al Tribunal. Este Tribunal desecha su valoración por tratarse de documentos privados los cuales fueron promovidos en forma extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

1- Con respecto a los Exámenes de Ingreso y Egreso, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos cursan a los folios 134, 141, 142, 143, 44, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 160 de la segunda pieza. Se observa del contenido de dichas instrumentales que el actor al ingresar a la empresa, en las oportunidades en que salió de vacaciones y era sometido a exámenes médicos, y al terminar la relación de trabajo con la accionada se encontraba apto, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2- Con relación al Programa de Higiene y Seguridad correspondientes a los años 1994 al 2005, la representación judicial de la parte demandada señala que por vieja data solo consigna los originales y copias correspondientes a los años 2002, 2005 y 2006, se observa en dichas documentales que es a partir del 13/05/2002 cuando se constituyó el COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, que durante los años 2002, 2004, 2005 y 2006 la reclamada realizó PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en consecuencia, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3- Con respecto a la Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad, la representación judicial de la parte accionada señala que por vieja data solo consigna las originales y copias correspondientes a los años 2002 y 2005, se observa de las actas cursantes a los folios 164 al 166 de la cuarta pieza del expediente, la constitución del COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en consecuencia se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4- Con relación a los recibos de pagos, la representación judicial de la parte demandada señaló que los mismos cursan a los autos y fueron reconocidos por la reclamada. Se evidencia del contenido de dichas documentales, el salario devengado por el actor durante la prestación de su servicio para la empleadora, y por cuanto la representación judicial de la parte demandada los reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5- Con relación al Acta de Reunión de fecha 23/05/2005, la parte demandada señaló que la misma cursa en copia fotostáticas a los folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente, y fue reconocida por la reclamada, y siendo que dicha instrumental ya fue valorada, este Tribunal considera inoficioso realizar nuevamente su valoración, por lo que, se da por reproducido. Así se establece.

6- Con respecto a las Actas de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial realizadas por INPSASEL a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., de fechas 19/05/2005, 21/07/2005 y 22/07/2005, la parte demandada señaló que las mismas cursan en copias fotostáticas a los folios 191 al 201 de la primera pieza del expediente, y fueron reconocidas por la reclamada, y siendo que dicha instrumental ya fue valorada, este Tribunal considera inoficioso realizar nuevamente su valoración, por cuanto que se da por reproducido. Así se establece.

7- Con relación al INFORME TECNICO DE INSPECCIÓN DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO de fecha 25/07/2005 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES EN BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, la parte demandada señaló que las mismas cursan en copias fotostáticas a los folios 2 al 71 de la segunda pieza del expediente, y fueron reconocidas por la reclamada; y siendo que dicha instrumental ya fue valorada, este Tribunal considera inoficioso realizar nuevamente su valoración, por cuanto que se da por reproducido. Así se establece.

8- Con respecto a la Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano MAGLIO HERNANDEZ de fecha 01/12/2004 por la cantidad de Bs. 30.797.677,00 hoy, Bs. 30.797,67, la parte accionada señaló que la misma cursa en copias fotostáticas al folio 186 de la primera pieza del expediente, y fue reconocida por la reclamada, por lo que se observa en dicha instrumental que al producirse la terminación de la relación de trabajo al actor le pagaron solo los conceptos derivados de la relación de trabajo; sin embargo no cancelaron cantidad alguna con motivo de indemnización por enfermedad ocupacional, ni daño moral, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C) Prueba Testimoniales:
En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos LUIS MUÑOZ, JONATTAN RIAY, RANIER VELASQUEZ, SIFRALDO ZAMORA, JUAN CARLOS SILVA, RAFAEL MANEIRO, NESTOR RIVAS, ALBERTO MENDOZA Y ANDRES ROSALES. Compareciendo en la oportunidad legal los ciudadanos ALBERTO MENDOZA Y ANDRES ROSALES, quienes testificaron alegando que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., incumplía con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, así como también incumplía con las condiciones establecidas en los Programas de Higiene y Seguridad Industrial MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con relación a los ciudadanos LUIS MUÑOZ, JONATTAN RIAY, RANIER VELASQUEZ, SIFRALDO ZAMORA, JUAN CARLOS SILVA, RAFAEL MANEIRO Y NESTOR RIVAS, no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), cuya resulta consta a los folios 87 al 171 de la tercera pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada las impugnó, alegando como contraprueba la experticia médica y los anexos 8 y 9 correspondientes al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad, debe concluirse que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-,

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

B) Prueba Documental:

1) En copias simples de Informe Médico emitido por la Dra. MARTHA SIDEREGTS SILVA, cursante a los folios 126 y 30 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia fotostática y no obra la original, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

2) En copia simple de cuenta individual, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de su contenido se desprende que la información actualizada fue el 28/02/2007, cursante al folio 132 de la 2º pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna. Mas sin embargo, cursan a los folios 57 y 58 de la tercera pieza, resultas de prueba de informe referida a la cuenta individual, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano MAGLIO HERNANDEZ esta afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

3) Examen de ingreso a la empresa de fecha 11/08/1994, cursante a los folios 134 al 139 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Exámenes médicos de salida de vacaciones y regreso de vacaciones, cursantes a los folios 141 al 158 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales cursantes a los folios 142, 144, 146, 148, 149, 150 y 154, en virtud de ello la representación judicial de la parte accionada insistió y promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida, y en fecha 12/04/2010, la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, en consecuencia este Tribunal las desechas. Así se establece.

5) Examen de egreso de la empresa de fecha 04/11/2004, marcada Anexo 6, cursante a los folios 160 y 161 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte atora no realizó observación alguna, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Escrito de subsanación de fecha 24/03/2006 con motivo de las observaciones emitidas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en fecha 25/07/2005, cursante a los folios 163 al 175 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora lo impugna por ser un documento privado emanado de la empresa, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Informe Médico emitido por la Dra. MARTHA SIDEREGTS SILVA, Médico Especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas en fecha 13/02/2004, cursante a los folios 177 y 179 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

C) Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:
1) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 57 y 58 de la tercera pieza, se constata en dicha documental que el actor estuvo afiliado ante el IVSS por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., Nro. Patronal B6-12-0054-8 hasta la fecha 04/11/2004, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano MAGLIO HERNANDEZ esta afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

D) Ratificación de Documentos mediante Prueba Testimonial.

Con respecto a la ratificación de los documentos emanados de los Doctores JIMMY ORTA y MARTHA SIDEREGTS SILVA, dichos testigos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia los documentos emanados de dichos médicos cursantes a los autos carecen de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E) Prueba de Experticia Médica.

Cuyas resultas cursan a los folios 62 al 78 de la tercera pieza, compareciendo en la oportunidad legal el Dr. JORGE ARIAS HERNÁNDEZ, Médico experto, quien ratificó el contenido de su informe y amplió el contenido del mismo, desprendiéndose en dicho informe que el actor padece de una enfermedad de origen mixto, es decir, común y ocupacional, ya que intervienen factores intrínsecos del individuo y factores externos relacionados con su actividad laboral, no pudiéndose determinar la incidencia directa de una o de otra, este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

F) Prueba de los Testigos Expertos.

Con respecto a los ciudadanos FRANCISCO IZQUIERDO, SHINEY AFRICANO, SOL CASTILLO RUIZ, FANNY QUEVEDO, CLAUDIO SEPÚLPEDA, CARLOS MILNE, JOSÉ LUIS SANABRIA, LUIS MARQUEZ, LUIS BONILLO, OSCAR MARTINEZ, JOSÉ RAUL SILVERA, LUIS SALAZAR TOUSSAINT Y FRANKLIN FERRER, promovidos como Profesionales de la Medicina, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes, mas sin embargo por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer las denuncias por vicio en la sentencia por incongruencia y el vicio de inmotivación de la sentencia alegada por la demandada recurrente en los siguientes términos:

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, esta Alzada observa que la parte demandada recurrente delató el vicio de incongruencia, ya que la recurrida dio por sentado que su representada había reconocido las documentales, contentivas de las actas de inspección que fueron realizadas en las minas camorras durante los meses de mayo y julio de 2005, destacando que el demandante en la oportunidad de promoción de las pruebas, promovió tres medios probatorios distintos cuyo contenido era el mismo, como eran copias simples, a lo que su representada solicitó que fueran desechadas por el Tribunal, y en relación a la prueba de exhibición solicitada por el demandante, se negó a exhibirlas, porque dichas documentales no emanaban de su representada, y que además eran impertinentes al caso concreto, toda vez, que fueron realizadas en el 2005, y la relación de trabajo del hoy accionante con MINERA HECLA VENEZOLANA, culminó en el 2004, a las cuales el Tribunal a quo le dio pleno valor probatorio, por lo tanto al no tomar en cuenta ninguna de estas consideraciones, considera incurrió en el vicio de incongruencia.

Esta Alzada considera que con los medios probatorios que fueron aportados y debidamente evacuados fueron determinantes en cuanto a la condena del concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en consecuencia la recurrida evacuó y valoró la prueba de exhibición, enmarcándolos en el ordenamiento jurídico, ello, en sujeción al análisis probatorio y con base en la pretensión deducida, por lo que de ninguna manera se encuentra infectada por el vicio de incongruencia, como indebidamente se sostiene en la presente denuncia. En este orden, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

Finalmente la parte demandada recurrente denunció el VICIO DE INMOTIVACION para determinar el concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, obviando por completo el criterio jurisprudencial vigente en materia de este tipo de enfermedades, señalando que si el juez no podía determinar cuál fue el factor desencadenante y al no determinarlo, no resultaba indemnizable esta enfermedad.

Esta Juzgadora que conoce en alzada observa que, el aquo en su Sentencia de fecha 30 de Junio del 2010, señaló en la Parte Motiva, con relación a la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT lo siguiente:

"En cuanto a la reclamación que versa sobre el Daño Moral, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguirse para la procedencia de dicho concepto, así tenemos, que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se reiteró el criterio que para que prospere la indemnización del Daño Moral se debe inexorablemente apreciar los siguientes elementos: 1) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en accidente o acto ilícito que causó el daño, (según su responsabilidad subjetiva u objetiva), b) la conducta de la victima, c) grado de educación y cultura del reclamante, d) capacidad económica de la parte accionada, e) los posibles atenuantes a favor del responsable, f) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y g) por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En sintonía con lo anterior, en lo que respecta al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño, en este caso la responsabilidad subjetiva, se evidencia de los autos, que la accionado incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a la falta de notificación al actor de los riesgos a los cuales estaría expuesto, la omisión de la capacitación del accionante en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. En la cual la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar la presunta enfermedad…

En lo concerniente, al grado de participación de la víctima, se observa de las actas procesales que el actor no tuvo participación para adquirir la enfermedad.

Con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se evidencia de los elementos probatorios aportados que el ciudadano MAGLIO HERNANDEZ para la presente fecha tiene 51 años de edad, su grado de educación Técnico Medio en Electricidad.

Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una Sociedad Mercantil de relevancia en la zona, por tratarse de una empresa que desarrolla la actividad Minera.

En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia la inscripción del actor en el Seguro Social.

Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta juzgadora por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 10.000,00) como indemnización por daño moral. Y ASÍ SE DECIDE. (SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)

Del mismo modo se acuerda el pago de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 9/100 (BF. 56.742,9) por concepto de Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al VICIO DE INMOTIVACION, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

En este sentido tenemos que la falta de Motivación (carecimiento de los motivos de hecho y de derecho) en la Sentencia produce el incumplimiento de un requisito intrínseco de la misma.

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 56 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son informar y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

A su vez, la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 59, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo (por ejemplo, la muerte o incapacidad del trabajador), no realiza una conducta positiva, dirigida a eliminar el riesgo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley.

De lo cual, puede observarse que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar a la trabajadora respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajadora la falta negativa del empleador.

También se observa, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, garantizar a los trabajadores, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, entre otros.

Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley” (léase LOPCYMAT).

De tal forma que, tal conjunto de circunstancias llevan a quien decide a la conclusión de que no se observa que la demandada haya cumplido con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no evidenciándose que se haya capacitado e instruido al trabajador sobre los posibles riesgos a los que estaba expuesto en el cargo que desempeñaba para laborar, ni a la dotación de todos los dispositivos personales de seguridad y protección para el desarrollo de la actividad específica que se ejecutaba, ni tampoco se constatan las acciones emprendidas con respecto a la víctima a los fines de reducir los riesgos en el trabajo, a través de comunicaciones escritas y charlas de inducción con personal capacitado, utilizando métodos y normas de seguridad industrial y asesoramiento de personal de seguridad industrial, así como la omisión de la capacitación del trabajador en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, además la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar enfermedad ocupacional que actualmente padece el actor, todos ellos deberes a los que se encontraba obligado la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. Consecuentemente con los razonamientos expuestos, la jueza de la recurrida manifestó en su motivación lo siguiente:

“ se evidencia de los autos, que la accionado incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a la falta de notificación al actor de los riesgos a los cuales estaría expuesto, la omisión de la capacitación del accionante en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. En la cual la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar la presunta enfermedad”

Es por ello, que esta Alzada considera que sí hubo motivación, y el vicio denunciado no se encuentra presente; por lo que, se dictamina que en la presente causa hay responsabilidad subjetiva con relación a la enfermedad ocupacional del ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, específicamente por omisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que con respecto a la condenatoria del concepto de Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo condenado por el aquo está ajustada a derecho. Por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-


Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver los puntos insurgidos contra la recurrida, en virtud de la Apelación efectuada por la Parte Actora:

I.) En primer término, se observa que se alega que es irrisorio el monto condenado por el concepto de Daño Moral, ello en virtud de que habiendo condenado las indemnizaciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, contenidos en el Artículo 130, por haberse probado que la enfermedad es de carácter ocupacional, y atendiendo que el ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, trabajó en MINERA HECLA, en una mina subterránea durante diez años desde el año 1994 hasta el año 2004 y que efectivamente el patrono había incumplido con las normativas contenidas en dicha Ley, éste resultó condenado solo por la suma de Bs. 10.000,00.

Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante, en el desempeño de sus funciones de Tornero I, realizando labores de tendido eléctrico, reparación de fallas eléctricas de motores, equipos, instalación de transformadores de diferentes tamaños los cuales se transportan en forma manual o en el scoop, instalación de bombas, flyht de 30, 40 Hp, warman, cajas eléctricas e instalación de ventiladores eléctricos, igualmente se desprende de dicha documental que el actor adoptaba para realizar sus tareas las siguientes posturas: bipedestación continua (de pie), flexión, rotación e inclinación lateral del cuello, flexión-extensión del tronco con rotación e inclinación lateral, manipulación de cargas, en superficie irregular y en planos de trabajo inadecuados, y finalmente se evidencia de dicha certificación que el actor presenta las siguientes ENFERMEDADES DE TIPO OCUPACIONAL: 1.-LUMBALGIA MECANICA CRONICA, 2.-HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1, 3.-CERVICALGIA CRONICA, 4.-HERNIAS DISCALES C3-C4; C4-C5; C5-C6; C6-C7.5.-HERNIA UMBILICAL Enfermedades las cuales ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, debiendo analizar el caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de 1.-UMBALGIA MECANICA CRONICA, 2.-HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1, 3.-CERVICALGIA CRONICA, 4.-HERNIAS DISCALES C3-C4; C4-C5; C5-C6; C6-C7.5.-HERNIA UMBILICAL.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedades profesional, lo cual lo ha hecho padecer de 1.-LUMBALGIA MECANICA CRONICA, 2.- HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1, 3.- CERVICALGIA CRONICA, 4.- HERNIAS DISCALES C3-C4; C4-C5; C5-C6; C6-C7.5.-HERNIA UMBILICAL, OCASIONÁNDOLE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Y en cuanto al daño psíquico, aún cuando no lo manifestó, intuye esta jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante 10 años, 2 meses y 23 días de servicios. Su nivel de instrucción es básico, habiendo ejercido el cargo de Tornero I.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedades profesional denominada “LUMBALGIA MECANICA CRONICA, 2.- HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1, 3.- CERVICALGIA CRONICA, 4.- HERNIAS DISCALES C3-C4; C4-C5; C5-C6; C6-C7.5.-HERNIA UMBILICAL”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. no se observa que la demandada haya cumplido con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no evidenciándose que se haya capacitado e instruido al trabajador sobre los posibles riesgos a los que estaba expuesto en el cargo que desempeñaba para laborar, ni a la dotación de todos los dispositivos personales de seguridad y protección para el desarrollo de la actividad específica que se ejecutaba, ni tampoco se constatan las acciones emprendidas con respecto a la víctima a los fines de reducir los riesgos en el trabajo, a través de comunicaciones escritas y charlas de inducción con personal capacitado, utilizando métodos y normas de seguridad industrial y asesoramiento de personal de seguridad industrial, así como la omisión de la capacitación del trabajador en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, además la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar enfermedad ocupacional que actualmente padece el actor, todos ellos deberes a los que se encontraba obligado la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.
6) Capacidad económica de la parte accionada. La Demandada se dedica a la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de mineral de oro y la cual actualmente forma parte del Objetivo Estratégico del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, cada día se afianza como una empresa social, cuya visión es ser líder en la producción eficiente de oro en Venezuela, capaz de interactuar con las comunidades procurando un mejor estándar de vida a través de la cooperación, la solidaridad y la responsabilidad social, siendo al mismo tiempo un modelo exitoso de empresa mixta para toda la economía nacional, mostrando que el sector privado y el sector público pueden alcanzar altos niveles de excelencia y defender conjuntamente los intereses de la nación, se encuentra apta para cancelar el daño moral que aquí se condene.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como: a) La asunción por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecido este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, por daño moral es lo equiparable a 15 SALARIOS MÍNIMOS urbanos actuales. Así se establece.-

En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Y así se decide.-


II.) Con relación a la denuncia alegada por el actor recurrente, en relación que la jueza aquo negó la condena por su improcedencia, en los conceptos de hecho ilícitos, el lucro cesante, y daño emergente demandado en el libelo de la demanda sin fundamentación para esta negativa.

En cuanto al concepto de LUCRO CESANTE pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs. 91.971,00.

Ahora bien, observa esta Alzada que, el trabajador está afectado por una incapacidad parcial y permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad entonces de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide. -

En cuanto a este concepto de DAÑO EMERGENTE la parte actora demanda la cantidad de Bs. 33.800,00.

El Daño Emergente Consistente en la perdida que experimenta la víctima en su patrimonio, la parte accionante no discriminó qué gastos médicos, qué tratamientos, qué exámenes realizó que le hicieron erogar en sumatoria la cantidad demandada, solo se limitó a multiplicar lo que consideró el costo de la cesta básica desde noviembre del 2004 hasta noviembre del 2006 e indicar una estimación de gastos, tratamientos y exámenes médicos y atendiendo igualmente, que contaba con la posibilidad de prestar cualquier otra prestación de servicios personales, por no estar incapacitado de forma total, debe forzadamente declarar improcedente el mismo. Así se decide.-


III.) Finalmente, denuncia que la recurrida condenó la corrección monetaria sobre el daño moral y sobre las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no aplicando ajustadamente la sentencia de Maldefassi del 11 de noviembre del 2008, ya que en la sentencia, estableció la corrección monetaria desde el momento de la publicación de la recurrida, cuando debió haber sido desde la notificación de la empresa en el presente procedimiento.

Para decidir con respecto a la anterior delación, resulta necesario citar los motivos en los cuales la Jueza la recurrida fundamentó su decisión con relación a la corrección monetaria, en tal sentido tenemos:

“Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Y así se establece..”

En cuanto a esta delación, esta Alzada considera procedente hacer una modificación en cuanto a lo condenado por la recurrida; en tal sentido, en lo que respecta al concepto condenado de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena la indexación del monto condenado, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitiva y firme; más no así con respecto al concepto de daño moral el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial. Recordemos que se exceptuó del criterio indexatorio contenido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.
Así se establece.-

En cuanto a los Intereses Moratorios, se observa que la recurrida no se pronunció, a tal efecto, este Tribunal condena este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.688, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado:

POR EL CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se condena el pago de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 9/100 (Bs.56.742,9). Así se establece.-
POR EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL: Este Tribunal estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, por daño moral es lo equiparable a 15 salarios mínimos urbanos actuales. Así se establece.-

Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la experticia ordenada el experto deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cuantificar la corrección monetaria. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 72.619, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra la decisión de 30 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, incoara el ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.935.688, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. contra la decisión de 30 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MAGLIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.935.688, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Se ordena agregar el C.D. de grabación del presente acto.
Seguidamente, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se declara que ha concluido el acto. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.