REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Agosto del dos mil once (2011).-
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2011-000242

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EL ciudadano LUIS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.995.700 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARIA ELINA QUIROZ RODRIGUEZ Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el Nro. 50.674, de este domicilio.-
DEMANDADA: CENTRO HIPICO JUEGOS MAR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Bajo el Nº 19, Tomo: 12-A, de fecha 12 de mayo de 1.999.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ALEXIS LEZAMA, abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.464.-
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA ELINA QUIROZ RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.674, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; y por otra parte el ciudadano ALEXIS LEZAMA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.464, en su condición de Apoderado judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.995.700.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 08 de julio de 2011 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana MARIA ELINA QUIROZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.674, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; así mismo de la comparecencia de la parte demandada recurrente, por medio de su representante judicial ciudadano ALEXIS A. LEZAMA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.464..

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:


“Lo respectivo a las horas nocturnas trabajadas en ocasión de la relación de trabajo, en cuanto al bono nocturno el trabajador trabajó una jornada de miércoles, jueves y viernes de 6 de tarde a las 11 de la noche, de conformidad con los establecidos en el artículo 157 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoria del Trabajo realizó una inspección administrativa para dejar constancia de las irregularidades en la que incurría la empresa, en la que se dejó constancia de que la empresa no llevaba registro vacaciones, horas nocturnas, control de asistencia, que el Juez de julio le restó valor probatorio, porque en el acta de inspección no estaba incluido el actor, que lo que se quería demostrar era que la empresa no llevaba registro absoluta de nada. Que reconoce que hubo unos errores materiales en el encabezamiento de la solicitud de las horas que se están reclamando, que el encabezamiento dice horas extraordinarias, que lo que lo que se estaba solicitando era el recargo del bono nocturno por tener el trabajador una jornada mixta, que este hecho del horario del trabajador no fue un hecho controvertido, por lo que queda admitido por la empresa. Que el juzgador establece que el trabajador dice que trabajó cuatro horas nocturnas, solicita se ordene al Juez de juicio que incluya el pago del bono nocturno.”


Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada recurrente, expuso lo siguiente:

“Fue violentado al derecho a las pruebas conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional referido a que toda persona tiene derecho a controlar y contradecir las pruebas, que el Juez no puso un orden en el debate, que de las liquidaciones de las prestaciones sociales el cual corre inserta al folio 138, solicitó la prueba de cotejo, no señalando el documento indubitado, en cuanto a la carta de renuncia, solicitó la prueba de cotejo, no señalo el documento indubitado, en la tercera documento folio 139 la parte niega la firma y pasa la prueba menoscabándole su derecho controlar la prueba, las demás pruebas a las que se les hicieron prueba de cotejo y salieron cien por ciento por ser la firma del trabajador. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 11 de noviembre del 2008, que el proceso laboral adquiere una nueva orientación, que el juez es un Instrumento para la justicia, el Juez tiene el poder de adquirir la verdad por todos los medios, ser el director del proceso y continuar el proceso hasta la sentencia definitiva, que el juez le violentó el derecho al control de la prueba, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que el juez erró al tomar una doctrina no análogo, que si bien es cierto no contestó la demanda, en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la prescripción de la acción, que existe sentencia reiterada de fecha 25 de abril de 2005 y una reiterada de numero 1865 que establece la primera oportunidad para establecer la defensa perentoria. En cuanto a los hechos a la inspección administrativa, que al momento de establecer la relación de trabajo toma un documento administrativo que puede tener prueba en contrario, tomo como fecha cierta la que establece el documento, que en el documento se dejo el salario de Bs. 114, y no tomó en cuenta ese salario, que tomó el salario del libelo de la demanda.”


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por las Partes Recurrentes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano LUIS FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.995.700, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa CENTRO HIPICO JUEGOS MAR, C.A., asistido por la ciudadana Abogado MARÍA ELINA QUIROZ en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.674.

En este sentido afirma que trabajó para la empresa CENTRO HIPICO JUEGOS MAR, C.A., desempeñándose como anotador de la subasta hípica bajo un esquema de contrato verbal a tiempo indeterminado desde el año 2001 hasta la fecha de su despido el día 14 de diciembre del 2008. Que su horario de trabajo era de miércoles, jueves y viernes de 6:00 p.m., a 11:00 p.m., y de sábado y domingo 12:35 del mediodía a 6:00 p.m.

Continúa alegando que la fecha de ingreso es 29 de Septiembre del 2001 hasta el día 14 de diciembre del año 2008 fecha en que fue despedido de manera injustificada y sin que diera motivo para ello para un total efectivo de trabajo de siete (7) años y tres (3) meses. Así mismo que por la labor desarrollada les fue asignado un salario Bs. 3.500.00 y un salario básico diario de Bs. 116.66, y un salario integral diario Bs. 132.87.

Finalmente y en este sentido alega que la empresa CENTRO HIPICO JUEGOS MAR, C.A., le adeuda los siguientes montos y conceptos:

 Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de Bs. 23.504.46.
 Utilidades, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 25.081.90.
 Antigüedad la cantidad de Bs. 61.385.94.
 Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 19.930,05.
 Preaviso la cantidad de Bs. 7.972,20.
 Despido injustificado: la cantidad de Bs. 19.930,05.
 Horas extras dejadas de cancelar (horas nocturna), la cantidad de Bs. 90.000,00

Por lo que en definitiva demanda el monto total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 227.874,00).
Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar que se venía celebrando en la presente causa, así como tampoco dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto considera este Superior Tribunal menester señalar que, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales y de conformidad con lo establecido en la ut supra citada norma, se observa que esta preceptúa claramente la confesión del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que este falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Pero cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia, revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum). Quiere esto decir que es el Juez de Juicio quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir debe precisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el accionante no haya probado nada que le favorezca, pues si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse a favor de la actora -quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba- con independencia de que haya operado o no la confesión ficta de la demandada (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 810 del 18/04/2006 y, TSJ/SCS; Sentencia Nº 1300 del 15/10/2004).

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales:
1) En copia certificada de documento libelo de demanda debidamente registrada, cursante a los folios 71 al 88 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con lo establecido en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la cual, la parte demandada no hizo observación alguna; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2) En copias certificadas de documentos intitulados “orden de servicio”, y “acta de visita de inspección” emanados de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, las cuales rielan a los folios 89 al 95 del expediente, la misma constituye un documento público administrativo. La representación judicial de la parte demandada hizo observaciones sin señalar medio alguno de ataque; y la parte demandante insistió en su valor probatorio; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3) Original de Boleta de Citación y escrito de solicitud de calificación de falta y autorización de despido incoada por ante la Sub-inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, las cuales riela a los folios 98 al 99, la misma constituye documento público administrativo. La parte demandada no hizo observación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Copia certificada del expediente Nº 074-2009-01-00211, de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, la cual riela a los folios 100 al 130 del expediente, la misma constituye documento público administrativo; la parte demandada en la oportunidad legal no realizó observación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Copia certificada del Acta de fecha 16 de Diciembre de 2009, del expediente Nº 074-2009-01-00211, de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, la cual riela a los folios 131 al 135 del expediente; la misma constituye documento público administrativo; la parte demandada no realizó observación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:

1) En original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ex - trabajador FIGUERA CARVAJAL LUIS DESIDERIO, la cual riela al folio 138 del expediente, la representación judicial de la parte actora desconoció el contenido y firma de dicho documento, y la parte demandada insistió en su valor probatorio, en virtud de lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En original de carta de renuncia emitida por el ex - trabajador FIGUERA CARVAJAL LUIS DESIDERIO, la cual riela al folio 139 del expediente, dirigida al ciudadano ARGENIS ROSALES, en su condición de Presidente de la demandada, tal instrumento constituye documento privado. En la audiencia de juicio la parte demandante desconoció el contenido y firma de dicho documento, y la parte demandada insistió en su valor probatorio y solicitó la prueba de cotejo. Mas sin embargo el Juez Aquo no abrió la incidencia de la Prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “..la parte demandada al solicitar la prueba de cotejo debió señalar, en ese mismo acto, el documento indubitado con el cual deba practicarse dicha prueba, pues, la sola solicitud resulta insuficiente para la procedencia de la misma, y no puede el tribunal de oficio suplir tal defensa cuya carga es exclusiva de la parte que solicite la referida prueba de cotejo, razón por la cual no le otorga valor probatorio al mencionado instrumento probatorio, de conformidad con las previsiones de los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… “Así pues, con relación a la valoración a esta prueba la misma fue objeto de apelación, la cual va hacer resuelta en el capítulo VI de las consideraciones para decidir. Así se establece.-

3) En original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de Julio de 2008, la cual riela a los folios 140 del expediente, la cual constituye documento privado. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoció el contenido y firma del mismo; y la parte demandada no alegó defensa alguna, en virtud de lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) En original de recibos de prestamos (anticipo de prestaciones sociales) planilla de liquidación de prestaciones sociales, los cual rielan a los folios 141, 142, 153 y 157 del expediente, los cual constituyen documentos privados. La parte actora impugnó el contenido y firma de los mismos; y la parte demandada insistió en su valor probatorio solicitando la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el instrumento poder laboral notariado del actor. De la resulta de la experticia grafotécnica (en prueba de cotejo), de cuyo contenido se determina la certeza de lo dicho por la parte demandada y del contenido de las documentales objeto de la prueba de cotejo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, teniendo como autentica la firma del actor en los documentos cotejados y como demostrado que el actor recibió en condición de préstamo por parte de la demandada en fechas 04/07/06; 09/07/07; 25/02/08, las cantidades dinerarias siguientes: Bs. 4.000,00 (conversión monetaria actual); Bs. 4.314,30 (conversión actual); y Bs. 3.375,00 (conversión monetaria actual), respectivamente, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 86, 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) En copia Certificada de la participación que la demandada introdujo por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, en fecha 23 de Diciembre de 2008, la cual riela a los folios 143 al 151 del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) En original de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por tiempo de seis (06) meses, desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 03 de julio de 2006, correspondiente al ciudadano LENIN MARLON MEZZONI, cursante al folio 152 del expediente; el mismo constituye un documento privado; la representación judicial de la parte actora los desconoció, por ser documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio; la parte demandada no hizo observación, la misma carece de valor probatorio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano LENIN MARLON MEZZONI no es parte en el presente juicio. Así se establece.

7) En original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 03 de Julio de 2006, correspondiente al ciudadano LENIN MARLON MEZZONI, la cual riela a los folios 154 del expediente, la cual constituye documento privado; la representación judicial de la parte actora la desconoció, por ser documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio; la parte demandada no hizo observación, la misma carece de valor probatorio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano LENIN MARLON MEZZONI no es parte en el presente juicio. Así se establece.

8) En original de recibo de pago, de fecha 26 de agosto de 2008, realizado por el ciudadano CARLOS ELIAS MALAVE, representante de la demandada, el cual riela a los folios 155 del expediente, tal instrumento constituye un documento privado; la representación judicial de la parte actora lo desconoció, por ser documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio; la misma carece de valor probatorio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano CARLOS ELIAS MALAVE no es parte en el presente juicio. Así se establece.

9) En original de carta de renuncia del ciudadano CARLOS ELIAS MALAVE, fecha 25 de agosto de 2008, el cual riela a los folios 156 del expediente, la misma constituye documento privado; la representación judicial de la parte actora desconoció el documento, por ser documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio; la parte demandada no hizo observación, la misma carece de valor probatorio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano CARLOS ELIAS MALAVE no es parte en el presente juicio. Así se establece.


Prueba Testimonial:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos HILDEMARO RAFAEL YANEZ FIGUERA; EDGAR ENRIQUE GARCIA SOLANO Y FREDDY TOMAS ZAMBRANO MARIN, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.520.281, 4.941.943 y 4.964.746, respectivamente, a rendir sus testimonios, no obstante ello, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende estas pruebas como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve el fondo de la controversia en los siguientes términos:
SOBRE EL CONCEPTO DEL BONO NOCTURNO
Manifiesta la parte demandante por medio de su representación judicial, que en cuanto al bono nocturno el trabajador trabajo una jornada de miércoles, jueves y viernes de 6 de tarde a las 11 de la noche, de conformidad con los establecidos en el artículo 157 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoria del Trabajo realizó una inspección administrativa para dejar constancia de las irregularidades en la que incurría la empresa, en la que se dejó constancia de que la empresa no llevaba registro vacaciones, horas nocturnas, control de asistencia, que el Juez de juicio le restó valor probatorio. Que reconoce que hubo unos errores materiales en el encabezamiento de la solicitud de las horas que se están reclamando, que el encabezamiento dice horas extraordinarias, que lo que lo que se estaba solicitando era el recargo del bono nocturno por tener el trabajador una jornada mixta.

Ahora bien, según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
[…]
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes” (Subrayado de esta Alzada).

En este mismo sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Subrayado de esta Alzada)-

Por su parte, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció:

“Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…” (Subrayado de esta Alzada).

En el caso concreto, la parte actora demanda la cantidad de Bs. 90.000,00, que, tenía un horario de trabajo de miércoles, jueves y viernes de 6:00 p.m. a 1:00 p.m. y sábado y domingo 12:35 del mediodía a 6:00 p.m., así mismo, que trabajó desde el año 2001 hasta la fecha de su despido el día 14 de diciembre de 2008 con este horario de trabajo mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la jornada mixta comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos; que trabajó la cantidad de cuatro (04) horas nocturnas, pero no le cancelaron el recargo que establece la legislación laboral, mientras duró su relación laboral es decir por espacio de siete (7) años y tres (3) meses. Ahora bien, no se evidencia de las pruebas aportadas por las partes al proceso el horario de trabajo del actor, por lo que se hace necesario recurrir a la carga de la prueba, para establecer quien efectivamente tenia la carga de probar el horario de trabajo alegado por el actor; así pues, se evidencia de las sentencias de la Sala de Casación Social, anteriormente trascritas que la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales le corresponde al actor; siendo en la presente causa, el actor que fundamentó su reclamo que laboró la cantidad de cuatro (04) horas nocturnas, pero que no le cancelaron el recargo que establece la legislación laboral, mientras duró su relación laboral, es decir, por espacio de siete (7) años y tres (3) meses, en un horario de trabajo de miércoles, jueves y viernes de 6:00 p.m. a 11:00 p.m., sábado y domingo 12:35 del mediodía a 6:00 p.m., por lo que -según su dicho- no le fue recargado el treinta (30%) que establece la Ley, que debían ser pagadas como horas nocturnas; en consecuencia al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales y contractuales, debió haber sido probado por la parte actora, y en virtud de que no presento al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda, debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de bono nocturno en la presente causa. Así se decide.-

Con relación a los fundamentos de la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, se concreta en el hecho de que le han violentado al derecho a las pruebas conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, específicamente denunciando en cuanto a la carta de renuncia, alegando que solicitó la prueba de cotejo, sin señalar el documento indubitado, en la tercera documento folio 139 la parte niega la firma y pasa la prueba menoscabándole su derecho controlar la prueba, concluyendo que las demás pruebas a las que se les hicieron prueba de cotejo salieron positiva por ser la firma del trabajador.

En este sentido, bien es sabido que la Prueba es la acción y el efecto de probar y esto es demostrar de algún modo la veracidad de un hecho o de una afirmación.

El tratadista patrio Arístides Rangel Romberg la define como la “actividad de las partes dirigida a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”. Este mismo autor explica: “El concepto de la prueba procesal, es uno de los mas discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del Juez que las recibe y valora”.

Para el maestro Eduardo Couture: La prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio”. Por su parte Hernando Devis Echandía sostiene: “Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o las razones para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos”

Por ello, el resultado de la prueba es la conclusión a la que llega el Juez, apoyado en el conjunto de los medios probatorios aportados al proceso, sobre los hechos que en él se hayan negado o afirmado, conduciéndolo a la aplicación de las normas jurídicas que los regulen.
Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Todo lo expuesto nos obliga a concluir en que la finalidad de la prueba es producir en el Juez la convicción acerca de la verdad o la falsedad de las afirmaciones de las partes.

En este orden de ideas, el A-Quo en sentencia de fecha 16 de Junio del 2011, señaló en la Parte de la valoración de las pruebas, lo siguiente:

(Omisis.. )Original de carta de renuncia emitida por el ex - trabajador FIGUERA CARVAJAL LUIS DESIDERIO, marcada “B”, la cual riela al folio 139 del expediente, dirigida al ciudadano ARGENIS ROSALES, en su condición de Presidente de la empresa demandada, tal instrumento constituye documento privado. En la audiencia de juicio la parte demandante desconoció el contenido y firma de dicho documento, y la parte demandada insistió en su valor probatorio y solicitó la prueba de cotejo sin señalar el documento indubitado. Al respecto este Tribunal considera que la parte demandada al solicitar la prueba de cotejo debió señalar, en ese mismo acto, el documento indubitado con el cual deba practicarse dicha prueba, pues, la sola solicitud resulta insuficiente para la procedencia de la misma, y no puede el tribunal de oficio suplir tal defensa cuya carga es exclusiva de la parte que solicite la referida prueba de cotejo, razón por la cual no le otorga valor probatorio al mencionado instrumento probatorio, de conformidad con las previsiones de los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…” Subrayado del Tribunal.

De lo antes transcrito se infiere que el Tribunal A-Quo, con relación a las documentales insertas al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente señaló que la parte demandada al solicitar la prueba de cotejo debió señalar, en ese mismo acto, el documento indubitado con el cual deba practicarse dicha prueba, pues, que la sola solicitud resulta insuficiente para la procedencia de la misma, alegando que no puede el tribunal de oficio suplir tal defensa cuya carga es exclusiva de la parte que solicite la referida prueba de cotejo, razón por la cual no le otorga valor probatorio al mencionado instrumento probatorio, de conformidad con las previsiones de los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que la parte demandada impugna la sentencia de juicio por cuanto consideró la vulneración de su derecho a probar, y que ha debido admitirse la prueba de cotejo por el solicitada, para que así se tuviera como cierto que el actor renunció de manera voluntaria a la prestación de sus servicios; al respecto, esta Juzgadora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones legales:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;(…)
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;(…)
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.”


Esta Juzgadora considera que en el presente caso, hubo promoción de la prueba de cotejo en la oportunidad legal prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue solicitado en la ocasión del desconocimiento de la documental cursante al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, en la audiencia de juicio.

Asimismo, es de evidenciar que aún cuando el Juez de Juicio señaló que la parte demandada al solicitar la prueba de cotejo debió señalar en la audiencia de juicio el documento indubitado con el cual deba practicarse dicha prueba, esta Juzgadora no comparte dicho criterio; recordemos que el Juez como rector del proceso tiene amplia facultades, entre la cuales está en la obligación de impulsarlo personalmente en búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela.

En este sentido, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, el Juzgador debió abrir la incidencia de la prueba de cotejo con respecto a la documental cursante al folio 139 del expediente, existiendo a los autos documentos indubitados con el que debía hacerse la prueba de cotejo, razón por la cual origina en procedente la presente apelación en razón de que el Juez a quo, efectivamente al negar la admisión de la prueba de cotejo, lesionó de alguna manera el derecho de defensa que tenía la parte demandada, que su prueba fuera debidamente evacuada máxime que se trata del desarrolló de un proceso donde la materia es eminentemente social, y la importancia del asunto ya que de ella depende el convencimiento del Juez para dictar el fallo; lesionado entonces uno de los principios procesales señalados por el apelante que acarreó a su vez la violación del debido proceso se hace necesario ordenar la reposición de la causa a fin de que se reanude la Audiencia de Juicio solo y únicamente a los fines de que se abra la incidencia de Cotejo con respecto a la instrumental cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente, conforme los trámites del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara procedente lo delatado por la demandada recurrente. Así se establece.-

Finalmente, no puede dejar inadvertida esta Juzgadora, la actuación mostrada por la ciudadana secretaria del Tribunal a quo en el acto de la audiencia de juicio, cual fue documentada mediante video, razón por la cual se ordena Notificar a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, para que por vía de la Coordinación de Secretaría tome las medidas que haya lugar.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana FRANCY BOTTINI, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.597, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS A. LEZAMA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.464, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICOS JUEGOS MAR, C.A., contra la decisión de fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ANULA EL FALLO RECURRIDO.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de reanudar la Audiencia de Juicio solo y únicamente a los fines de que se abra la incidencia de Cotejo con respecto a la instrumental cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente, conforme los trámites del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos, a los fines que se de estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011), años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.