REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000006
ASUNTO : FP11-R-2010-000124
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE EN AMPARO (presunto agraviado): JOHMER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.628.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LISETT N. DURAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.763.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 05/04/2011, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la Acción de Amparo Constitucional para la ejecución de la providencia administrativa Nº 2010-0263, de fecha 26 de Marzo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte agraviante, Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA), contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOHMER RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) ambas partes ya identificadas, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana LISETT N. DURÁN, Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.763 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHMER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.628.800, de este domicilio, parte quejosa en el presente proceso, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0263 de fecha 26/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Explana el accionante en su escrito libelar cual encabeza el presente expediente, que en fecha 22 de enero del 2010 la representación de empresa Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) procedió a despedirlo intempestiva e injustificadamente del trabajo, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad del mismo, pues para ese momento se encontraba amparado por la Inmovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009, que para la fecha en la que fue despedido injustificadamente, tenia laborando para la empresa, tres (03) años y once (11) días, que no ejerció cargo de confianza y que devengaba un salario básico mensual que no superaba los limites legales establecidos por el antes mencionado decreto de inmovilidad.
Que en base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en cual se intento en tiempo hábil es decir, en fecha 11 de febrero del año 2010, el cual fue declarado mediante Providencia Administrativa Nº 2.010-0263 de fecha 26 de marzo del año 2010 “CON LUGAR”.
Asimismo expresa, que fecha 04/06/2010 la ciudadana YOLI RUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.796.432 Asistente Administrativo de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se trasladó a la sede de VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA), ubicada en: la Zona Industrial Matanzas, Galpón Nº 1, frente a la empresa CERAMICAS CARABOBO, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue atendida por el ciudadano RUBEN ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.393.085, en su condición de Gerente de Recursos Humanos quien le manifestó “NOSOTROS NOS NEGAMOS AL REENGANCHE DEL CIUDADANO YOHMER RODRIGUEZ, POR CONSIDERAR QUE ESTE EXTRABAJADOR CON EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES DIO POR TERMINADA ESTA RELACIÓN LABORAL CON LA EMPRESA Y NOS RESERVAMOS EL DERECHO ANTE LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES EN ARAS DE HACER VALER NUESTROS DERECHOS”; no habiendo cumplido la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA”, evidenciándose de esta manera la negativa de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) en no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, siendo renuente y contumaz con su actitud.
Que vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa, la funcionaria jefa de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de mayo del 2010, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, admitido éste, en fecha 31 de mayo del 2010, cual se le asignó el Nº 051-2010-06-00994. Notificada como fue la empresa del referido procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de julio del 2010 dictó providencia administrativa Nº SS-2010-01430 declarando Infractor a la sociedad mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA), por incumplir con la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos.-
Y como quiera que, hasta la fecha la sociedad mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA) no ha procedido a acatar asumiendo una conducta renuente y contumaz, lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26 de marzo del año 2010, incumpliendo con el contenido de la decisión emanada del órgano competente, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.-
Recibido el referido escrito libelar contenido de la acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Puerto Ordaz estado Bolívar, le correspondió conocer por vía de distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Celebrada la Audiencia Pública Oral y Pública Constitucional, la parte presunta agraviante solicitó la Inhibición de la ciudadana Jueza, en virtud de conocer paralelamente el recurso de Nulidad interpuesto por la empresa contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; asimismo solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad por encontrarse suspendido el acto administrativo; como Defensa de Fondo la Falta de Interés Jurídico y Actual por haber recibido el pago de las prestaciones sociales ya que al cobrarlas no tiene interés; igualmente, la Violación por parte de la Inspectoría del Trabajo al Derecho de Defensa, por haber desvirtuado la valoración de las pruebas; y finalmente, solicita se declare la Inadmisibilidad e improcedencia de la presente Solicitud de Amparo Constitucional.
La representación de la Vindicta Pública, manifestó reservarse su opinión hasta tanto se evacuaran las pruebas promovidas por las partes; una vez evacuados los medios probatorios, y constatando –según su dicho- los requisitos para la procedencia de la acción, solicitó fuera declarada la procedencia del presente Amparo Constitucional.-
El Tribunal de la Recurrida actuando en sede Constitucional, declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional antes referida, fundamentando dicha decisión en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual fue recogido en extenso íntegro publicado en fecha 05 de Abril del 2011. lo que motivó que la parte querellada intentara el formal recurso de apelación y que hoy esta Alzada resuelve.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Tribunal Superior resolver la Apelación ejercida y en consecuencia:
En el presente caso, se observa que la parte recurrente, pretende por esta vía, que el Tribunal A quo descienda a la revisión de los supuestos de legalidad del acto; cuando en realidad lo único que debe hacer es la revisión de los requisitos arriba señalados para determinar o no la admisibilidad de la acción propuesta; es decir, no puede pretender el recurrente que el a quo por medio de la vía del amparo constitucional para ejecución de providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo en casos de reenganche, revise el fondo que condujo al Inspector del Trabajo decidir el acto administrativo; pues esto solo puede ocurrir en sede Contenciosa Administrativa, en el entendido que, es allí donde el juez competente puede advertir todas aquellas infracciones de legalidad del acto; pretender lo contrario, es decir, la revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento del fondo del tema debatido, estaríamos al margen de la naturaleza propia de los derechos y libertades fundamentales como principio superiores al ordenamiento dotado de efectividad y preferente a todos los poderes públicos y por supuesto, ante la administración y ante los Tribunales, que es la verdadera sustancia de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.
Nuestra Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario:
i.) en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa;
ii.) en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador;
iii.) en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional;
Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº Nº 2010-0263 de fecha 26/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, la cual corre inserta a los autos -folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 10 de Abril de 2010, tal como consta, al folio ciento cincuenta y ocho (158), siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte agraviante expuso sólo que se había recurrido del acto, afirmando que ante el mismo juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo, se encontraba sustanciándose contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26/03/2010 , no comprobó que los efectos de la Providencia Administrativa se hubiesen suspendidos, circunstancia que no es suficiente para satisfacer el requisito establecido por la jurisprudencia para la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, tal y como lo señaló en el primer capítulo de esta motivación. y así se decide.
Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado Superior a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.
Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar, debido a la infructuosidad de las diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó patentizado, y culminó con el procedimiento sancionatorio (multa), con imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº SS-2010-30001430 de fecha 26 de agosto de 2010, -folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza, la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 06 de Septiembre de 2010 –folio ciento setenta y dos (172)- visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.
En cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA), por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora beneficiaria de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
De tal forma que, dados los cuatro (04) requisitos para la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, las delaciones de la abstención del análisis de uno de los requisitos “sine quanon” de procedencia de la acción de amparo; inejecutabilidad del fallo impugnado; error inexcusable, se declaran improcedentes, y por ello debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmada la Sentencia.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte agraviante, Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES (VHICOA), contra la sentencia, proferida en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, vale decir se declara “CON LUGAR” la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOHMER RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A (VHICOA) ambas partes ya identificadas, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 26/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO
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