REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2011-000051
ASUNTO : FP11-R-2011-000051


Revisadas las actas contentivas del presente expediente, y estando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.), se pudo constatar lo siguiente:

i.) Que la representación judicial de la parte accionante, ciudadana KARLENYS BARRACAS, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.609, mediante diligencia presentada en fecha 04 de Agosto del 2010, ejerció formal recuso de apelación contra el fallo dictado en fecha 30 de Julio del 2010, por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar, tal y como se evidencia al folio 368 de la primera pieza del expediente.
ii.) Que la representación judicial de la parte demandada, abogado RICHARD SIERRA, también ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar, en fecha 30 de Julio del año 2010, según se evidencia al folio 370.
iii.) Que siendo la oportunidad correspondiente para escuchar las apelaciones ejercidas por ambas partes, el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar, mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2010, procedió a escuchar únicamente la apelación ejercida por la ciudadana KARLENYS BARRACAS, apoderada judicial de la parte accionante; más no así, la ejercida por la representación judicial de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 382 de la primera pieza del expediente.

Ante todo lo anterior, este Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.

Así, importante es destacar lo señalado por el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurrido; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Y como quiera que en el caso de autos, no hubo pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por la parte demandada; debe necesariamente este Tribunal Superior, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal natural a los fines de que se pronuncie con respecto a la referida apelación y una vez tramitado la misma, se sirva devolver el presente expediente a esta alzada para si dar continuidad a la causa, Líbrese oficio.-
La Jueza Superior,



ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ


La Secretaria de Sala


ABG. MARVELYS PINTO