REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000382
ASUNTO : FP11-R-2011-000263
Vista la diligencia presentada por el ciudadano Abg. JOEL FREITES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.794. en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, en fecha 01 de Agosto del 2011, mediante el cual solicita a esta Alzada, a los fines de garantizar la ESTABILIDAD DEL PRESENTE JUICIO, así como preservar el orden público constitucional, y además a los fines de evitar al trabajador una incidencia de CASACION INNECESARIA, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se sirva proceder DEJAR SIN EFECTO Y ANULAR el Auto dictado en fecha 19 de Julio del 2011, mediante el cual este Tribunal Superior consideró aplicar el procedimiento pautado en Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y pública de Apelación, por cuanto considera el diligenciante existe un procedimiento expreso previsto en el artículo 163 y siguientes ejusdem (Procedimiento de Segunda Instancia), y ante la necesidad de este Tribunal Superior de dar respuesta a todo cuando se solicita; procede a los fines de pronunciarse sobre el referido pedimento, hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el diligenciante pretende que se deje sin efecto y anule el Auto dictado por este Tribunal 19 de Julio del 2011, mediante el cual este Tribunal Superior consideró aplicar el procedimiento pautado en Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y pública de Apelación, para el día 21 de Julio del 2011; no obstante no advirtió el profesional del derecho que llegada la oportunidad de la celebración del referido acto, mediante acta cual cursa desde el folio 114 al 116 del expediente se dejó constancia de la incomperecencia del Recurrente, profiriéndose el dispositivo oral del fallo de forma inmediata; dispositivo éste, que se desarrolló in extenso, en fecha 26 de Julio del 2011.
Es decir, al haber éste Tribunal declarado la consecuencia jurídica, dada la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia oral y pública de apelación, este pronunciamiento, es de los denominados Sentencias Interlocurias, que no son susceptibles a ser revocados ni modificados de oficio ni a petición de parte por el mismo Tribunal que lo dictó.
Ciertamente el auto de fecha 19 de Julio del 2011, dictado por este Tribunal Superior, cual dejó constancia del recibo del expediente y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, encuadra perfectamente en los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aptos para ser revocados y modificados por el mismo Juzgado que los dictó, por pertenecer al impulso procesal en el ejercicio otorgado por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso; no es menos cierto que, éstos pueden ser objeto de revocación o modificación, siempre y cuando no haya recaído Sentencia Definitiva, y si bien es cierto la declaratoria efectuada por esta Alzada de DESISTIDA LA APELACION encuadra en las denominadas Sentencia Interlocutorias, dicha Sentencia también trajo como consecuencia la CONFIRMATORIA a su vez, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL AQUO.
Así las cosas, este Tribunal se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE la petición de la parte actora recurrente y finalmente será el Supremo Tribunal en nuestra Sala de Adscripción, quien resolverá conforme el Recurso anunciado por la parte actora en la persona de su representante judicial, hoy diligenciante. Y así se decide.-
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
|