REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000142
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: FANNY ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.567.392.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA LAGONELL, NURIA YEPEZ, SAUL A. ANDRADE M., y SAUL ANDRES ANDRADE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.871, 138.805, 52.653 y 85.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIPE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.677.168.
REPRESENTACIÓN JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CAROLINA VARGAS y JADEL NASSR MILANO, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.911 y 113.706, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 13 de Junio de 2011, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró la Admisión de los Hechos, por la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del accionado a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000034.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 26 de Julio del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Alega la Coapoderda Judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 18 de mayo de 2011, que declaró la Admisión de los Hechos, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por causa de un hecho fortuito y de fuerza mayor, en virtud que sólo son dos los abogados que representan al demandado, y siendo que para el día en que se fijó la audiencia, el abogado JADEL NASSR, se encontraba de reposo médico, expedido por el Dr. Antonio Rincones, quien es el galeno que atiende las emergencias en el Centro Diagnostico Guayana, donde acudió para que fuera revisado por un gran dolor que presentaba en el área del brazo izquierdo, quien además de tratamiento a base de analgésicos y antiflamatorios, le refiere reposo absoluto, lo que originaba que no podía pararse de la cama, asimismo, alegó que la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar era el 10 de mayo de 2011, día este nefasto para todos los que hacemos vida procesal en los tribunales, en virtud que murió el Dr. Oswaldo González y por tal motivo, fue decretado como día de No Despacho, por lo que todas las actuaciones y actos quedaron fijados para el día siguiente, es decir, miércoles 11 de mayo de 2011, en las horas ya pautadas,.
Igualmente señaló que para el día 11 de mayo de 2011, ella debía asistir, previa convocatoria, a una asamblea de trabajadores que se iba a celebrar en las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la presencia de los trabajadores, la representación sindical y las autoridades del seguro, reunión que fue convocada para las 7:00 a.m., contando con el tiempo suficiente para atender las dos actividades que tenía pendiente, una por esta programada (asamblea de trabajadores) y la otra por ser producto de una eventualidad (no despacho el día 10). Que mientras se encontraba en la reunión se empezó a sentirse muy mal, comenzó a sudar, presentar un fuerte dolor de cabeza, sentir frío al tacto e incluso a desvanecerse, por lo que fue trasladada al área de emergencia, y le empezaron a hacer todas las revisiones pertinentes para descartar cualquier gravedad, concluyendo el medico tratante que presentaba una emergencia Hipertensiva acompañada de una Cefalea Vascular, tal situación fue por espacio de dos horas, hecho este por el cual le fue imposible acudir a la audiencia preliminar, siendo esta una causa justificada de ausencia, pues encuadra en los supuestos del hecho fortuito de la fuerza mayor.
Como segundo punto, alegó que le habían señalado al tribunal encargado de la admisión de esta causa, la existencia de un Recurso de Nulidad de la providencia administrativa, que soporta esta causa, asumiendo que no era lógico, ni practico, que la misma continuara hasta tanto el tribunal de juicio laboral, no dictara su fallo con relación a la nulidad interpuesta por cuanto, ese juicio de nulidad, tiene inherencia directa con las resultas de este proceso. Asimismo solicitó que se considerara que su representado no estaba en la causa, por ser un representante legal de ninguna empresa, que era solamente un profesional de la salud, que trabaja de manera independiente, que ha sufrido igual que muchos venezolanos, la crisis económica de este país, y que no tiene una solidez económica suficiente para responder por los supuestos por lo cual ha sido condenado.
Como tercer punto adujo que en el libelo de la demanda, la ciudadana Fanny Albornoz en lo que respecta a los salarios caídos solicitó su pago hasta el mes de diciembre de 2011, pero que sin embargo, ha sido reiterada la posición de los magistrados que conforman nuestro máximo tribunal de justicia, que una vez que el trabajador reclama sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche y por ende a los salarios caídos.
Que en este caso en particular la ciudadana Fanny Albornoz presentó la demanda el 18 de Febrero de 2011, renunciando así a su derecho a reenganche y a sus salarios caídos posteriores a esta, hechos que han debido ser apreciados por el a quo al momento de dictar sentencia.
Que en razón de lo antes expuesto es por lo que apela de la decisión por considerar que su ausencia a la audiencia preliminar está más que justificada, por lo que solicita la reposición de la causa.
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”
De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia), para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue interpuesto con motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia), en virtud que sólo son dos los abogados que representan al demandado, y siendo que para el día en que se fijó la audiencia preliminar, el abogado JADEL NASSR, se encontraba de reposo médico expedido por el Dr. Antonio Rincones, médico general, y que para esa misma fecha ella debía asistir, previa convocatoria, a una asamblea de trabajadores que se iba a celebrar en las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en plena reunión se empezó a sentir muy mal, por lo que fue trasladada al área de emergencia, concluyendo el medico tratante que presentaba una emergencia Hipertensiva acompañada de una Cefalea Vascular, tal situación fue por espacio de dos horas, hecho este por el cual le fue imposible acudir a la audiencia preliminar, siendo -según su decir- esta una causa justificada de ausencia, pues encuadra en los supuestos del hecho fortuito y de fuerza mayor.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que en relación al reposo médico emanado del Centro Diagnostico Guayana, expedido por el Dr. Antonio Rincones, Medicina General, con número de registro del M.S.A.S. 35300 (folio 115), mediante el cual dejó constancia que el abogado JADEL NASSR, acudió a la emergencia de dicho centro asistencial, el día 10/05/2011, ameritando atención y reposo médico por Tres (3) días, no es apreciado por este Juzgador, todo ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso el referido galeno no compareció a la audiencia de apelación, a los fines que ratificara el referido reposo, para que el mismo adquiriera valor probatorio. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la constancia médica emitida por el Seguro Social en fecha 11/05/2011, a la abogada Mary Carolina Vargas presentada en original, suscrita por la Dra. María Elena Henriquez, Médico Cirujano con número de registro del M.S.A.S 68555, hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia de la coapoderada judicial a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/05/2011, dado que se encontraba recibiendo tratamiento médico desde las 9:00 a.m.. Así se establece.
No obstante tal como se estableció precedentemente al reposo médico otorgado al abogado JADEL NASSR, no se le otorgó valor probatorio, por las consideraciones ut supra señaladas, en consecuencia, no puede considerarse como una prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/05/2011, por lo que se declara improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecidos para ello. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede esta Superioridad pasa a pronunciarse con relación a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho (Vid. Sent. Nº 199 del 24/02/11).
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en la parte motiva de su sentencia estableció:
<< (…) Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente la parte demandada ciudadano FELIPE RIVAS, Cedula Nro. 4.677.168 no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 11 de Mayo del presente año a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario de Bs. 66,66, salario integral de Bs. 70,74, jornada de trabajo cumplida por la accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por la accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas.
En la oportunidad de la audiencia inicial, la apoderada judicial en representación de su accionante consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos. Promovió 1) prueba testifical de los ciudadanos: Dorinda Simal, Mary José Arape y Sheis Aguilera, venezolanos, de este domicilio pero sin señalar los números de las cedulas respectivas, medios probatorios que no fueron evacuados, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara. En la oportunidad de la consignación de la demanda, la accionante agregó la documentación referida al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad. Del examen de dicha documentación emanada de un órgano administrativo-laboral se observa que coinciden con los hechos narrados en el libelo. Igualmente se aprecia que fue declarada con lugar la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos. Dichos instrumentos por haber sido dictados por un organismo público están revestidos de carácter oficial por lo que se le otorga pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
Precarias las pruebas aportadas por la accionante, no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por la ciudadana FANNY ALBORNOZ, Cedula Nro. 10.567.392, como trabajadora, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que la demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora. Así se declara.
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A FANNY ALBORNOZ, Cedula Nro. 10.567.392.
Demandó la parte actora la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA ( Bs, 76.289,90) BOLIVARES FUERTES, por los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante abreviado LOT), periodos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, 140 dIas x salario integral Bs. 70,74 son Bs. 9.903,70; INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, periodos años 2009, 2010 y 2011, son Bs 1.829,87; por DIFERENCIA SALARIAL, según lo señalado en el articulo 108 Literal C de la LOT, 30 dias x Bs. 70,74, son Bs. 2.122,20; BONO DE ANTIGÜEDAD, conforme con lo previsto en el articulo 108, Primer Aparte de la LOT, 60 x 70,74 son Bs. 424,44; INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO SUSTITUTIVO, de conformidad con lo indicado en el articulo 125 de la LOT, 90 dias x 70,74 son Bs. 6.366,60; y 60 dias X Bs. 70,74, son Bs. 4.244,40; VACACIONES, artículos 219 Y 225 de la LOT, 31 DIAS X Bs. 66,66 son Bs. 2.066,46; VACACIONES FRACCIONADAS, 7.99 DIAS X Bs. 66,66 son Bs. 532,61; BONO VACACIONAL, 15 dias x Bs. 66,66 son Bs. 999,90; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 4.5 dias x 66,66 son Bs. 299,97; UTILIDADES, articulo 174 LOT, 30 dias x Bs. 66,66 son Bs. 1.999,80; UTILIDADES FRACCIONADAS, 7.50 dias x Bs. 66,66 son bs. 499,95. por SALARIOS CAIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la LOT, desde la fecha del despido hasta el 31-12-2011 fecha de vigencia de la inamovilidad laboral, años 2009, 2010 y 2011 son Bs. 45.000,00. Mas los Intereses moratorios, conforme a lo preceptuado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, costas y costos del proceso e indexación monetaria.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana FANNY ALBORNOZ, Cedula Nro. 10.567.392, contra el ciudadano FELIPE RIVAS, Cedula Nro. 4.677.168 plenamente identificados en autos;
SEGUNDO; Se condena a la parte demandada FELIPE RIVAS, Cedula Nro. 4.677.168 al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA (Bs, 76.289,90) BOLIVARES FUERTES, por los conceptos señalados up supra. Así se decide. >>
Vista la sentencia del Tribunal a quo, pasa de seguida este Juzgador a revisar los conceptos y cálculos respectivos:
La parte actora solicitó se le cancelaran los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 31/12/11 por la cantidad de Bs. 45.000,00, monto este que en definitiva condeno el Juzgado a quo, al respecto este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Una vez que la ciudadana Fanny Albornoz presentó la demanda el 16 de Febrero de 2011, por cobro de obligaciones laborales, estaba renunciando a su reenganche y al pago de sus salarios caídos posteriores a esta, en razón, que la misma no fue interpuesta con el objeto de lograr el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 2009-00265, dictada en fecha 07-12-2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, el 15 de Octubre de 2009, hasta el día efectivo de su reenganche, sino el pago de sus acrencias laborales, y por cuanto el tribunal a quo declaró con lugar todos los conceptos reclamados por el actor en virtud de haber quedado admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por lo que debe esta Alzada traer a colación lo que la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, señaló en ese sentido:
“ (…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…)” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, es procedente analizar todos los conceptos reclamos y acordados en sentencia, ya que si bien hubo una admisión de hechos, no son procedentes en derecho todas las cantidades acordadas, dado que el tiempo de servicio que alega el actor es de Dos (2) años, Seis (6) meses y Dieciséis (16) días, y todos los conceptos fueron calculados a razón de dicho tiempo, ahora bien la trabajadora al momento de presentar la demanda como se ha dicho reiteradamente renunció al reenganche y al pago de los salarios caídos posteriores a su introducción, considerándose a partir de allí terminada la relación laboral y por consiguiente este juzgado pasa a pronunciarse sobres los conceptos demandados en los siguientes términos:
Fecha de inicio: 15 de Junio de 2009.
Fecha de terminación: 16 de Febrero de 2011 (fecha en la que presentó la demanda por Cobro de acreencias laborales).
Tiempo de duración de la relación laboral: un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día.
Salario mensual para toda la relación laboral: Bs. 2.000,00, ya que no fue objeto de aumento.
Salario diario: Bs. 66,66.
Salario integral diario: Bs. 70.74, cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional+salario básico. (Bs. 2,78 + 1,30 + 66,66= Bs. 70,74 diarios).
Alícuota de utilidades= 15 días/12 meses= 1,25 x Bs. 66,66 (salario básico diario) / 30 días = Bs. 2,78.
Alícuota de bono vacacional= 7 días/12 meses = 0,58 x Bs. 66,66 (salario básico diario) /30 días= Bs. 1,30.
En consecuencia se procede a calcular los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado (15-10-2009), hasta la fecha de presentación de la demanda (16-02-2011) de la siguiente manera:
a) Salarios Caídos:
AÑO: 2009
MES SALARIO MENSUAL BS.
OCTUBRE 1.000,00
NOVIEMBRE 2.000,00
DICIEMBRE 2.000,00
TOTAL 5.000,00
AÑO: 2010
MES SALARIO MENSUAL BS.
ENERO 2000,00
FEBRERO 2000,00
MARZO 2000,00
ABRIL 2000,00
MAYO 2000,00
JUNIO 2000,00
JULIO 2000,00
AGOSTO 2000,00
SEPTIEMBRE 2000,00
OCTUBRE 2000,00
NOVIEMBRE 2000,00
DICIEMBRE 2000,00
TOTAL 24.000,00
AÑO: 2011
MES SALARIO MENSUAL BS.
ENERO 2.000,00
FEBRERO 1.000,00
TOTAL 3.000,00
En consecuencia, se condena al accionado a pagar a la ciudadana
Fanny Albornoz, la cantidad de treinta y dos mil bolívares (BS. 32.000,00) por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2009 al 16 de febrero de 2011, por concepto de salarios caídos. Así se decide.
b) Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. En razón de que el actor tiene una antigüedad de un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día, le corresponde un total de ochenta y cinco (85) días por este concepto, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante (Bs. 70.74).
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL Bs.
JUL-09
AGO-09
SEP-09
OCT-09 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
NOV-09 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
DIC-09 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
ENE-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
FEB-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
MAR-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
ABR-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
MAY-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
JUN-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
JUL-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
AGO-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
SEP-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
OCT-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
NOV-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
DIC-10 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
ENE-11 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
FEB-11 2000,00 66,66 2,78 1,30 70,74 5 353,70
85 Bs. 6.012,90
En consecuencia, se condena al accionado a pagar a la ciudadana Fanny Albornoz, la cantidad de seis mil doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.012,90), por el período comprendido entre el 15 de junio de 2009 al 16 de febrero de 2011, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
b.1) Prestación de Antigüedad Complementaria:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo 1º Literal “C” establece que el actor tiene derecho a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año los supero por haber laborado ocho (08) meses, le corresponden 20 días de antigüedad complementaria x Bs. 70,74 = Bs. 1.414,80; monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
b.2) Días adicionales de antigüedad:
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día le corresponden 2 días de antigüedad adicional.
En consecuencia, se condena al accionado a pagar a la ciudadana Fanny Albornoz 2 días x 70,74 (último salario integral)= Bs. 141,48. Así se decide.
c) Intereses de las Prestaciones Sociales:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
d) Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de ciento cinco (105) días. Tal y como fue establecido, el salario diario integral, es la cantidad de (Bs. 70.74), que multiplicados por los ciento cinco (105) días, arroja la cantidad de siete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.427,70), monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
e) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:
De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional. En consecuencia, le corresponden quince (15) días de salario por concepto de vacaciones vencidas, por el período junio 2009 a junio 2010; y siete (07) días de salario por bono vacacional vencido, correspondiente al período señalado, para un total de veintidós (22) días, que multiplicados por el salario diario devengado por la trabajadora, es decir, (Bs. 66,66), arroja la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.466,52), siendo este el monto que deberá pagar la accionada a la parte actora. Así se decide.
f) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora:
f.1) Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (15) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (8), multiplicados a su vez por el salario normal (66,66) = (15 días / 12 meses = 1,25 x 8 meses = 10 días x 66,66 (salario) = Bs. 666,60, monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
f.2) Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (7) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (8), multiplicados a su vez por el salario diario, (66,66); entonces sería: (7 días/12 meses = 0,58 x 8 = 4,64 días x 66,66 = Bs. 309,30; monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
g) Utilidades Vencidas y fraccionadas:
g.1) Utilidades Vencidas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. En consecuencia, le corresponden conforme a la ley (15) días de bonificación de fin de año que multiplicados por el salario diario normal devengado por la trabajadora, es decir, Bs. 66,66, arroja la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 999,90), monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
g.2) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponden conforme a la ley (15) días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (8), multiplicados a su vez por el salario normal (66,66) = (15 días / 12 meses = 1,25 x 8 meses = 10 días x 66,66 (salario) = Bs. 666,60; monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia se condena a la parte demandada FELIPE RIVAS, Cédula Nº 4.677.168 al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 51.105,80), por los conceptos señalados ut supra. Así se decide. Más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, más los Intereses moratorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e indexación monetaria.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000034. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada en los términos ut supra señalados y en consecuencia se condena al accionado a cancelarle a la actora los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece. CUARTO: No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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