REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000127
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONIO VALERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.945.455.
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.221.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDI MARILÚ GARCÍA y LISANKA CÓRDOVA, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.247 y 44.510, respectivamente.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 13 de Junio de 2011, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, contentivo de recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2011, por el Juzgado antes mencionado, en la causa signada con el Nº FH03-L-2001-000106. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 27 de Julio del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que tiene que ver con el proceso de ejecución de sentencia llevado a cabo por el Tribunal a quo el cual se ha venido apartando del debido proceso; que en primer lugar había una decisión dictada la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de las prestaciones sociales, de los salarios caídos, del Daño Moral, adicionalmente ordenó la corrección monetaria y el calculo de los intereses moratorios; que dicha decisión había sido apelada por la parte demandada y el Juez Superior declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación revocando lo concerniente al cobro de prestaciones sociales y al daño moral por ser improcedentes y modificó el monto de los salarios caídos; que como parte actora habían interpuesto recurso de casación el cual fue declarado desistido, confirmando la sentencia del Tribunal Superior, siendo remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, y una vez recibió el expediente, acordó la designación del experto contable para que hiciera la experticia completaría del fallo; que posteriormente el Juez repone la causa, señalando que el tribunal de manera involuntaria no había hecho el decreto de ejecución voluntaria, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, haciendo caso omiso del lapso que se le concede al Procurador General del Estado Bolívar y que dicha notificación el secretario no dejó constancia, sino mucho tiempo después que había sido efectuada por el alguacil encargado de practicarla.
Así mismo, aduce que el juez se aparto de lo condenado, sentenciado y de la Jurisprudencia, por lo que solicitó la reposición de la causa, y el juez a quo dictó una decisión de fecha 02 de mayo del 2011, en la cual señala que su solicitud es contradictoria a lo que cursa en autos, estableciendo que el informe de la experticia complementaria del fallo es válido, siendo que en auto anterior lo había anulado, por lo que en virtud de la forma contradictoria en que el juzgado ejecutor ha llevado este caso procedió a ejercer el presente recurso de apelación.
Igualmente arguye que el Juez a quo lo que tenía que hacer era una vez recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, acordar la experticia completaría del fallo, siguiendo la doctrina que para este tipo de causas iniciadas antes de la entrada en vigencia de la nueve Ley Procesal Laboral dictaminó la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la corrección monetaria parte desde el momento en que se admitió la demanda y los intereses de mora parten desde en momento en que término la relación del trabajo cuando hubo el despido injustificado, aplicando la tasa de interés que se aplica antes de la Constitución y la que se aplica después de la entrada en vigencia de la Constitución actual, y una vez que se haga la experticia del fallo el Instituto de Salud Pública como goza de ciertas prerrogativas procesales debe concedérsele un plazo, y si el Instituto de Salud Pública no presentara ninguna propuesta de pago en el plazo establecido, en ese caso el Tribunal deberá aplicar el dispositivo que prevee la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para las causa en los cuales la República es parte en el proceso, en cuanto a los mecanismo para ejecutar la sentencia.
DEL AUTO APELADO
Se lee en el auto recurrido (folio 22 del expediente):
“(…) Visto el escrito de fecha 26 de Abril del 2011, consignado por al coapoderado del actor en la presente causa, en el que solicita la reposición de la causa por haberse ordenado la ejecución voluntaria previamente a la elaboración de la experticia complementaria del fallo; donde solicita la notificación de la demandada; que se designe experto contable, que se decrete la ejecución voluntaria y otros señalamientos procedímentales.
Requiere el diligenciante entre otras cosas, que se reponga la causa señalando, entre otros puntos que se notifique al Procurador General del Estado Bolívar. Pues bien, es oportuno advertir al diligenciante que la notificación del procurador ha sido practicada según se observa en el folio 10 de la Segunda Pieza del expediente, quedando solo pendiente la certificación de la Secretaria del Tribunal para que transcurran los 45 días continuos de suspensión. Asimismo argumenta que se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia antes de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, yerra el diligenciante si no ha observado que el informe contable fue consignado por el experto con fecha 15 de Noviembre del 2010 y la Ejecución Voluntaria fue decretada con fecha 01 de Febrero del 2011. (Ver folio 7 de la 2º pieza). Asimismo solicita la notificación de la demandada, arguyendo que no se encuentra a derecho, equivoca el coapoderado su apreciación, pues se observa en los autos que la demandada concurrió con representación judicial a las audiencias preliminares y subsiguientes actos; no obstante, para confirmar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de la accionada, dado que no se ha recibido del ciudadano procurador acuse de recibo de la notificación realizada, donde por lo general declara haber notificado a la demandada, este tribunal, verificando igualmente que ha transcurrido un lapso extenso desde el reingreso de la causa a este tribunal proveniente del tribunal de juicio, ordena notificar a la demandada a efectos de que se informe sobre la existencia activa de la fase de ejecución de sentencia. Así se declara.,
En otro sentido y a fin de ilustrar al demandante, las partes no están legitimadas para solicitar reposiciones por falta de notificación al Procurador General de la Republica a tenor de lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente 08-820 DEL 28-11-2088).
En conclusión, se ordena oficio especial a la parte demandada a efectos de actualizarla sobre la fase de ejecución de sentencia conforme a las prerrogativas acordadas para los entes oficiales. Así se declara. Se ordena, una vez recibida dicha notificación, certificar las notificaciones respectivas y suspender la causa por el lapso legal que corresponde conforme a las prerrogativas otorgadas, y proseguir con la fase de ejecución de sentencia. Así se declara. …”

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De las actuaciones realizadas en la causa principal y que constan a las actas del presente asunto en copias certificadas, se observa lo siguiente:
Que en fecha 25 de Enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria (folios 03 y 04 de la presente causa) mediante la cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir el decreto de ejecución voluntaria, ordenando, igualmente, una vez dictado éste, la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, dejó sin efecto el informe del experto consignado, lo cual fue ratificado en auto de esa misma fecha, en el cual señaló que decidió dejar sin efecto el informe consignado por el experto en fecha 15/11/2010 (folio 05 de la presente causa).
Que en fecha 01 de Febrero de 2011, se dictó el decreto de ejecución voluntaria (folio 06 de la presente causa), estableciendo que la parte demandada debía dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes contados a partir de la fecha del decreto, dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en esa misma fecha a través de Oficio Nº 112-2011 (folio 07 de la presente causa) le notificó del decreto de ejecución voluntaria al Procurador General del Estado Bolívar, anexándole copia certificada de las sentencias, de la Ejecución y del Informe de Experticia Complementaria presentada.
Que en fecha 03 de Marzo de 2011, el ciudadano Hernán José Rojas Ramírez, Alguacil, dejó constancia de la notificación positiva practicada al Procurador General del Estado Bolívar (folio 08 de la presente causa).
Que en fecha 26 de Abril de 2011, se recibió del Abogado ALEJANDRO INAUDI, apoderado judicial de la parte actora, escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo anulara todas las actuaciones realizadas hasta dicha fecha incluyendo el auto de fecha 25-01-2011 (folios 13 al 21 de la presente causa).
Que en fecha 02 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a quo le señaló a la parte actora que la notificación al procurador fue practicada (folio 10 de la 2º pieza de la causa principal) quedando sólo pendiente la certificación de la Secretaría para que transcurriera el lapso de suspensión; que el informe contable fue consignado con fecha 15/11/2010; que la ejecución voluntaria fue decretada el 01/02/2011; que en conclusión ordenaba oficiar a la parte demandada a efectos de actualizarla sobre la fase de ejecución de sentencia conforme a las prerrogativas acordadas para los entes oficiales, estableciendo que una vez recibida dicha notificación, se debía certificar las notificaciones respectivas y suspender la causa por el lapso legal que corresponde conforme a las prerrogativas otorgadas, y proseguir con la fase de ejecución de sentencia (folios 22 y 23 de la presente causa).
Que en fecha 05 de Mayo de 2011, se recibió del Abogado ALEJANDRO INAUDI, diligencia mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 26 de la presente causa).
Ahora bien, este Juzgador, visto los argumentos de la parte recurrente, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa y que guardan relación íntimamente con el auto recurrido, considera que si bien, la parte recurrente basa sus alegatos en la forma contradictoria en la cual ha venido actuando el Juzgado ejecutor, apartándose del debido proceso, no es menos cierto, que el auto recurrido vulneró normas de orden público, al contravenir la decisión interlocutoria por el dictada en fecha 25 de Enero de 2011, mediante la cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de emitir el decreto de ejecución voluntaria, ordenando igualmente, una vez dictado éste, la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dejando sin efecto el informe del experto consignado, que en fecha 02 de mayo de 2011 pretendió hacer valer.
Igualmente, se puede evidenciar que en fecha 03 de Mayo de 2011, libró oficio al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, notificándole de la ejecución voluntaria, estableciendo el plazo por cual debía dar cumplimiento, contradiciéndose también en cuanto al plazo otorgado para el cumplimiento voluntario, debido a que en la sentencia de fecha 25 de enero del presente año había ordenado notificar de conformidad con el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, se concluye que efectivamente el Tribunal a quo con el auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2011, modificó la decisión dictada por el mismo juzgado en fecha 25 de Enero de 2011, mediante la cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA, por lo que vistas las consideraciones expuestas debe esta Alzada declarar con lugar la apelación, dado que el Juzgado a quo con su proceder incurrió en un desorden procesal, con la subversión de los actos procesales en etapa de ejecución, todo ello evidentemente en perjuicio de las partes, aunado a que con tal proceder violentó lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia- sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- el mismo Tribunal que la haya dictado, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, el juzgado a quo deberá ordenar la realización de una experticia complementaria de conformidad con la sentencia definitivamente firme y posterior a ello una vez que el informe de experticia quede definitivamente firme, dicte la ejecución voluntaria del fallo otorgando las prerrogativas que contempla la ley para las Instituciones en las cuales el Estado tiene involucrado intereses patrimoniales, debiendo notificar al Procurador General del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FH03-L-2001-000106. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juzgado a quo ordene la realización de una experticia complementaria de conformidad con la sentencia definitivamente firme y posterior a ello una vez que el informe de experticia quede definitivamente firme, dicte la ejecución voluntaria del fallo otorgando las prerrogativas que contempla la ley para las Instituciones en las cuales el Estado tiene involucrado intereses patrimoniales, debiendo notificar al Procurador General del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,

JOSE RAFAEL BUSTILLOS