REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000166
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HECTOR JESUS MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.433.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, ELIANA G. VIZCAINO y NATHALY LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.221, 100.398 y 74.831, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A de fecha 01/07/1976, posteriormente modificado ante el mismo registro el 05/02/1997, bajo el Nº 57; Tomo 20-A-PRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.968.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, a la prolongación a la Audiencia Preliminar, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente (folio 52 de la 1 pieza).
En fecha 10 de octubre de 2008 la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la decisión de fecha 06/10/2008, la cual es oída en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 192 al 197 de la 1 pieza) declara Inadmisible el recurso interpuesto, ordenando la devolución del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución para que este a su vez lo remitiera al juzgado de juicio que le correspondiere.
Que recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar celebró la Audiencia de juicio y dictó la sentencia respectiva, declarando parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora (folios 101 al 122 de la 2º pieza).
En fechas 16 y 20 de junio de 2011, ejercieron recursos de apelación tanto la parte actora como la demandada, hoy objeto de revisión de esta alzada.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 29 de junio de 2011, y Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 03 de agosto del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Superioridad a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, su inconformidad con la sentencia del a quo en lo siguiente:
En la declaratoria de la improcedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de esa misma ley, en razón que la discapacidad de su representado no era absoluta y permanente, circunstancia esta que había sido demostrada.
En la no condenatoria de los intereses moratorios, con excepción del daño moral.
En el monto establecido por concepto de daño moral, por considerarlo injusto ya que la demanda fue interpuesta en el año 2008 y la decisión que lo condena es del 2011.
En la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva para determinar el daño moral, habiendo declarado el hecho ilícito, siendo incongruente su decisión por ilógica.
En el no pronunciamiento con respecto a la prótesis que necesita su representado, y que en cambio se manifiesta en cuanto a un lucro cesante que no fue demandado.
Que en razón de sus alegatos solicitaba que la sentencia sea declarada con lugar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó los motivos de su apelación de la siguiente manera:
Que en primer lugar solicitaba la reposición de la causa, motivada a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y siendo la única apoderada de la parte accionada, no podía asistir nadie más, constando a los autos los comprobantes que justifican dicha inasistencia.
Así mismo, aduce que de declararse la no procedencia del punto anterior, procedía a atacar los siguientes puntos sobre la sentencia de fondo:
Que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, debido a que el a quo, condena a su representada por el hecho ilícito, por haber infringido algunas normativas de seguridad, sin que se señale cuales fueron las normas violentadas; que fue declarado procedente, sin que haya sido demostrado a los autos, ni establecidos los parámetros empleados para condenarlo.
Que el a quo se apartó del criterio reiterado y pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la condenatoria de la indexación monetaria y a los intereses moratorios, por lo que solicitaba que en caso que se declarase procedentes los mismos, se haga ajustado a los parámetros legales y a la jurisprudencia patria.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
<<(…)Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo (…) por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
(…)
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…>>. (Sent. Nº 204, de fecha 26/02/2008)

Por aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados y que este Juzgador hace suyos, se concretará su actividad de alzada a los fines de resolver los respectivos puntos delimitados por la parte apelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo se hace necesario para quien decide traer a colación lo que al respecto de la incomparecencia a una prolongación de la Audiencia Preliminar ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido ratificando de manera pacífica y reiterada y así lo hace en sentencia Nº 199 de fecha 24/02/2011, en la cual estableció:
“(…)Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…” (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en esta fase, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a establecer que la demandada recurrió contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, y como primer alegato solicito la reposición de la causa dado que su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar se encontraba justificada, por lo que quien juzga pasa a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la accionada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que las razones alegadas de su inasistencia fueron que, como única apoderada judicial de la accionada acudió el día 06/10/2008, desde las 8:00 a.m., al Departamento de Emergencia del Hospital Universitario Ruíz y Paez por presentar un fuerte dolor, siendo atendida por el Dr. Carlos Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.961.648 cuyo Registro MSDS es el Nº 70.770, siendo su diagnosticándosele dolor abdominal tipo cólico, por lo que fue mantenida en observación, presentado como elementos probatorios constancia médica emitida por el premencionado galeno, así como, reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Atención Médica, Servicio médico permanente, Consulta de Atención Inmediata.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1114 de fecha 07 de julio de 2009, estableció cuatro lineamientos a seguir en el presente caso bajo estudio como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que: en relación a las documentales referidas a la constancia medica promovida en original emanada del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Paez , adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. Carlos Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.961.648, cuyo Registro MSDS es el Nº 70.770, en la cual le se señala que la apoderada judicial de la accionada le fue diagnosticado dolor abdominal tipo cólico, y que se mantuvo en observación; y al reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División de Atención Médica, Servicio médico permanente, Consulta de Atención Inmediata, en el cual el Dr. TariK Abouchacra, Registro MSDS Nº 3757, le otorga a la representante legal de la demandada un periodo de incapacidad desde el 06/10/2008 hasta el 07/10/2008, por Síndrome Doloroso Abdominal; debe esta Alzada que las mismas son apreciados, toda vez que no fueron objetados por la parte actora, y siendo documentos públicos administrativos por emanar de un organismo de la administración pública suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, encuadrándose esto dentro de las causas eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, como lo es, el caso de enfermedad que imposibilitó para cumplir con sus labores, a la abogada SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, y siendo que la profesional del derecho antes mencionados de acuerdo a las actas que conforman la presente causa es la única apoderada judicial de la parte demandada en el presente caso, y habiéndose valoradas las documentales que demuestran tales circunstancias, es por lo que se declaran procedentes los motivos por los cuales la representación judicial de la parte accionada, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/10/2008. Así se decide.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de tal declaratoria, esta Alzada se exime de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, como consecuencia de ello, se REVOCA la Sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. CUARTO: SE REPONE la causa al estado que Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 131, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS