REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000240

PARTE ACTORA: RICHARD VILLEGAS y JEISSON SALAZAR, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.045.890 y 18.828.303, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD VILLEGAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.142.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RICHARD VILLEGAS y JEISSON SALAZAR, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nº 10.045.890 y 18.828.303, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 28-07-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 21-09-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, no se logró ningún acuerdo en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que se declaró concluida dicha Audiencia incorporándose a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 06-06-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 21-07-2011, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al quinto día hábil siguiente, es decir, el 28-07-2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los ciudadanos Richard Villegas y Jeisson Salazar en su libelo de demanda que fueron trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, realizando sus labores diarias en las oficinas principales del mencionado Ente, ubicado en la Calle 5 de Julio, cruce con la Calle Arismendi en la población de Soledad.

Alegan los actores que sus fechas de ingresos fueron el 02-01-2009 y el 07-02-2009, respectivamente, y la fecha de egreso para ambos fue el 07-08-2009. Así mismo sostienen que los cargos desempeñados durante la vigencia de la relación de trabajo fueron de AUDITOR INTERNO CONTRATADO RICHARD VILLEGAS y ADMINISTRADOR JEISSON SALAZAR.

Manifiestan los actores que sus últimos sueldos básicos devengados eran de Bs.F 3.000,00, más Prima de Profesionalización de Bs.F 200,00, Prima de Responsabilidad de Bs.F 200,00, y Prima de Gastos de Representación de Bs.F 300,00, para el ciudadano RICHARD VILLEGAS, y de Bs.F 2.500,00, más Prima de Profesionalización de Bs.F 200,00, Prima de Responsabilidad de Bs.F 200,00, y Prima de Gastos de Representación de Bs.F 300,00, para el ciudadano JEISSON SALAZAR. Adicional a esto, los actores indican que la jornada de trabajo ordinaria era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 03:00 p.m.

Afirman los ciudadanos RICHARD VILLEGAS y JEISSON SALAZAR, que la relación anteriormente descrita, se desarrolló con toda normalidad hasta que se celebró la Sesión Ordinaria Nº 29, de fecha 05 de Agosto del 2009 y la Sesión Extraordinaria Nº 30, de fecha 07 de Agosto del 2009, donde por medio de éstas se puso fin a la relación de trabajo que existía, dejándose constancia de ello en Actas.

Posteriormente en fecha 19 de Noviembre del 2011, los actores introdujeron ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, una Medida Cautelar de la Suspensión de los Efectos de las Actas números 29 y 30, antes mencionados, siendo declaradas procedentes, sosteniendo los ciudadanos RICHARD VILLEGAS y JEISSON SALAZAR, que el acto administrativo fue un acto ilegal, infringido por los ciudadanos Concejales de Municipio Independencia, en virtud que el despido fue hecho en forma injustificado, ya que no han incurrido en ninguna de las causales de despidos contenidas en los literales del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, además que el patrono no hizo la debida notificación del acto administrativo.

Finalmente demandaron el pago de sus beneficios legales y contractuales, bono vacacional, vacaciones, utilidades, los intereses de mora, preaviso, cesta ticket, con base al salario integral y/o los distintos salarios normales que devengaron en el curso del último mes efectivo de labores, anterior a la fecha de terminación de sus servicios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal fijada al efecto.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05), situación no ocurrida en el presente asunto. Sin embargo conforme a los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza el Estado, extensible a los Municipios, se tienen por contradichos los alegatos invocados. (Caso JOSÉ RODOLFO HIDALGO contra las Sociedades Mercantiles PERFORACIONES DELTA, C.A y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12-02-08)

Ahora bien, corresponde determinar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos pretendidos por los ciudadanos RICHARD VILLEGAS y JEISSON SALAZAR. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes no teniendo en consecuencia elemento que valorar este Juzgado. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de Gaceta Municipal de Ordenanza de Régimen Administrativo de fecha 06 de Abril del 2006, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta del folio 142 al 153 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de Gaceta Municipal de Ordenanza de Régimen Administrativo de fecha 11 de Agosto del 2005, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta del folio 154 al 192 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de Acta Nº 29 de Sesión Ordinaria, emanada de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual corre inserta del folio 193 al 204 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de Acta Nº 30 de Sesión Extraordinaria, emanada de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual corre inserta del folio 205 al 214 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “F”, copia simple de Gaceta Municipal de Acuerdo Nº 0010-CM-06, de fecha 23 de Octubre del 2006, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, e inserta del folio 221 al 223 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “G”, copia simple de Gaceta Municipal de Acuerdo Nº CM-005-2009, de fecha 01 de Diciembre del 2009, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inserta del folio 224 al 229 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “I”, copia simple de Contrato de Trabajo (CM-001-2009) suscrito entre el coactor, ciudadano RICHARD OSWALDO VILLEGAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, inserto del folio 257 al 258 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarlo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “J”, copia simple de Recibos de Pagos pertenecientes al co-actor, ciudadano RICHARD OSWALDO VILLEGAS, emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, insertos del folio 259 al 260 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarlos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “K”, original de Oficio de fecha 22 de Marzo del 2009, dirigido por co-actor, ciudadano RICHARD OSWALDO VILLEGAS, al Presidente de la Cámara del Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inserto al folio 113 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, no consignó escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de que la demandada de autos nada probó con respecto al pago liberatorio de los conceptos que pudieran corresponder a los demandantes, es forzoso para esta sentenciadora condenar a la demandada a pagarle a los accionantes, los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en cuanto a derecho. Y así se establece.

En tal sentido cabe puntualizar que con respecto a lo pretendido por el accionante ciudadano RICHARD OSWALDO VILLEGAS, esta jurisdicente observó que el mismo en su libelo indica como fecha de ingreso el 02-01-2009 y egreso 02-01-10. Sin embargo, dentro del cúmulo probatorio consignado, inserto a los folios 110 y 111 del presente asunto consta contrato de trabajo a tiempo determinado, en cuya cláusula Segunda se indica que el mismo tendrá una duración de seis (06) meses contados a partir del Primero (01) de Julio del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, no habiendo aportado el accionante el correspondiente elemento probatorio que demuestre la certeza de su dicho, máxime cuando no fue acompañado recibo de pago alguno que permita a este Juzgado convalidar la fecha de ingreso invocada.

En este orden de ideas, tomando como fecha efectiva de ingreso y egreso la señalada en el contrato a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano RICHARD OSWALDO VILLEGAS con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (01-07-2009 al 31-12-09), de seguidas se pasa a la verificación de procedencia de los conceptos reclamados:

Reclama la suma de BsF. 19.362,81 por concepto de 157 días de salario pendiente de Agosto a Diciembre. En lo atinente a este concepto este Juzgado lo considera improcedente por cuanto el accionante no indicó en su libelo la base legal que permita acordar lo pretendido.

Reclama la suma de Bs.F 7.399,80 por concepto de 60 días de Preaviso conforme a lo estipulado en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 60 días en base a un salario diario de Bs.F 100,00 tomando como referencia un salario básico mensual de Bs.F 3.000,00 lo que arroja una suma total de Bs.F 6.000,00.

Reclama la suma de BsF. 5.550,00 por concepto de 45 días de Antigüedad conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario Integral. Al respecto tenemos que corresponde la cancelación de 45 días en base a un salario integral de Bs. 123,33 lo que arroja una suma total de Bs.F 5.549,85.

Reclama la suma de BsF. 7.399,80 por concepto de 60 días de Antigüedad conforme a lo estipulado en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 60 días en base a un salario diario de Bs. 123,33 lo que arroja una suma total de Bs.F 7.399,80.

Reclama la suma de BsF. 3.699,90 por concepto de 30 días de Bono de Antigüedad. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 30 días en base a un salario diario de Bs.F 123,33 lo que arroja una suma total de Bs.F 3.699,90.

Reclama la suma de BsF. 14.800,00 por concepto de 120 días de Vacaciones no disfrutadas con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 42.5 días en base a un salario diario de Bs.F 100,00 lo que arroja una suma total de Bs.F 4.250,00, ello conforme a lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, monto al cual corresponde adicionar lo concerniente por concepto de 7.5 días de Bono Vacacional Fraccionado en base a un salario diario de Bs. 100,00 lo que arroja una suma total de Bs.F 750,00.

Reclama la suma de BsF. 14.800,00 por concepto de 120 días de Vacaciones con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto el mismo se declara improcedente en razón de haber sido acordado en el punto que antecede.

Reclama la suma de BsF. 14.800,00 por concepto de 120 días de Utilidades con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 100 días en base a un salario diario de Bs. 100,00 lo que arroja una suma total de Bs.F 10.000,00 ello conforme a lo establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Reclama la suma de BsF. 1.978 por concepto de 86 días de Cesta Ticket de Agosto a Diciembre. En lo concerniente a este concepto de Bono de Alimentación se declara procedente, en consecuencia tenemos que corresponde la cancelación de BsF. 1.978,00.

Reclama la suma de BsF. 78,42 por concepto Fideicomiso. En lo concerniente a este concepto se declara procedente, en consecuencia tenemos que corresponde la cancelación de BsF. 78,42.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión del ciudadano JEISSON SALAZAR, quedó demostrada fehacientemente tanto la fecha de ingreso como de egreso alegada el su libelo de demanda, así como el salario devengado durante la prestación del servicio, lo cual se extrajo de las documentales aportadas. En tal sentido se pasa a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:

Reclama la suma de BsF. 16.767,60 por concepto de 157 días de salario pendiente de Agosto a Diciembre. En lo atinente a este concepto este Juzgado lo considera improcedente por cuanto el accionante no indicó en su libelo la base legal que permita acordar lo pretendido.

Reclama la suma de BsF. 6.408,00 por concepto de 60 días de Preaviso conforme a lo estipulado en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 60 días en base a un salario diario de Bs. 83,33 tomando como referencia un salario básico mensual de Bs.F 2.500,00 lo que arroja una suma total de Bs.F 4.999,8.

Reclama la suma de BsF. 5.550,00 por concepto de 45 días de Antigüedad conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario Integral. Al respecto tenemos que corresponde la cancelación de 45 días en base a un salario integral de Bs. 106,8 lo que arroja una suma total de Bs.F 4.806,00.

Reclama la suma de BsF. 6.408,00 por concepto de 60 días de Antigüedad conforme a lo estipulado en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 60 días en base a un salario diario de Bs. 106,8 lo que arroja una suma total de Bs.F 6.408,00.

Reclama la suma de BsF. 3.204,00 por concepto de 30 días de Bono de Antigüedad. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 30 días en base a un salario diario de Bs. 106,8 lo que arroja una suma total de Bs.F 3.204,00.

Reclama la suma de BsF. 12.816,00 por concepto de 120 días de Vacaciones no disfrutadas con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 85 días en base a un salario diario de Bs. 83,33 lo que arroja una suma total de Bs.F 7.083,05, ello conforme a lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, monto al cual corresponde adicionar lo concerniente por concepto de 15 días de Bono Vacacional Fraccionado en base a un salario diario de Bs. 100,00 lo que arroja una suma total de Bs.F 1.500,00.

Reclama la suma de BsF. 12.816,00 por concepto de 120 días de Vacaciones Fraccionadas con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto el mismo se declara improcedente en razón de haber sido acordado en el punto que antecede.

Reclama la suma de BsF. 12.816,00 por concepto de 120 días de Utilidades con base al salario Integral. En lo concerniente a este concepto tenemos que corresponde la cancelación de 100 días en base a un salario diario de Bs. 83,33 lo que arroja una suma total de Bs.F 8.333,00 ello conforme a lo establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Reclama la suma de BsF. 4.876,00 por concepto de 212 días de Cesta Ticket de Agosto a Diciembre. En lo concerniente a este concepto de Bono de Alimentación se declara procedente, en consecuencia tenemos que corresponde la cancelación de BsF. 4.876,00.

Reclama la suma de BsF. 585,99 por concepto Fideicomiso. En lo concerniente a este concepto se declara procedente, en consecuencia tenemos que corresponde la cancelación de BsF. 585,99.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos RICHARD VILLEGAS y JEISSON SALAZAR, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes identificadas en autos por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 81.502,26, discriminados de la siguiente manera:

AL CIUDADANO RICHARD OSWALDO VILLEGAS:

1°) La suma de Bs.F 6.000,00 por Preaviso.

2°) La suma de Bs.F 5.549,85 por Antigüedad Artículo 108 LOT.

3°) La suma de Bs.F 7.399,80 por Antigüedad Cláusula 62 Contrato
Colectivo de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado
Anzoátegui.

4°) La suma de Bs.F 3.699,90 por Bono de Antigüedad.

5°) La suma de Bs.F 5.000,00 por Vacaciones y Bono Vacacional
Fraccionado.

6°) La suma de Bs.F 10.000,00 por Utilidades Cláusula 36 Contrato
Colectivo de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado.

7°) La suma de BsF. 1.978,00 por Bono de Alimentación.

8°) La suma de BsF. 78,42 por Fideicomiso.

AL CIUDADANO JEISSON SALAZAR:

1°) La suma de Bs.F 4.999,8 por Preaviso.

2°) La suma de Bs.F 4.806,00 por Antigüedad Artículo 108 LOT.

3°) La suma de Bs.F 6.408,00 por Antigüedad Cláusula 62 Contrato
Colectivo de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado
Anzoátegui.

4°) La suma de Bs.F 3.204,00 por Bono de Antigüedad.

5°) La suma de Bs.F 8.583,5 por Vacaciones y Bono Vacacional
Fraccionado.

6°) La suma de Bs.F 8.333,00 por Utilidades Cláusula 36 Contrato
Colectivo de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado.

7°) La suma de BsF. 4.876,00 por Bono de Alimentación.

8°) La suma de BsF. 585,99 por Fideicomiso.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre considerando las prerrogativas de las cuales goza el Municipio.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JOSÉ BUSTILLOS

Nota: En esta misma fecha y siendo la 1:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JOSÉ BUSTILLOS


MVSA.-