REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL:
PARTE ACTORA: WOLFGANG RAFAEL FLORES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 5.558.144.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.982.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROVET PADRON, S.R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE YOEL MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.086.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 5.558.144, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROVET PADRON, S.R.L., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 16-09-2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 23-09-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, no logró llegar a ningún acuerdo en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar por lo que se declaró concluida la misma incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 07-04-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 01-08-2011, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene en su libelo de demanda el accionante que en fecha 18 de Febrero del 2004, ingresó a prestar servicio bajo relación de dependencia para la SOCIEDAD MERCANTIL AGROVET PADRON, S.R.L., desempeñando el cargo de GERENTE DE NEGOCIOS, en la sucursal de dicha sociedad mercantil la cual fue establecida en la población de la Paragua, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
Alega el actor que en fecha 07 de Enero del 2010, encontrándose laborando en su sitio de trabajo aproximadamente a las 12:25, fue sorprendido en dicho establecimiento comercial por antisociales, los cuales lo agredieron ocasionándole múltiples heridas, dejándolo inconciente para luego ser llevado hasta un centro de salud de la zona donde le prestaron los primeros auxilios, y posteriormente fue remitido hasta una clínica en Ciudad Bolívar, donde quedó bajo observación.
Manifiesta el actor, ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, que su patrono se negó a cubrir los gastos que se generaron por su enfermedad, siendo cubierto por sus familiares, teniendo que regresar convaleciente a su lugar de trabajo ya que fue amenazado por su jefe con despedirlo si no regresaba a sus labores. Sin embargo, se mantuvo trabajado hasta el día 11 de Febrero del 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato, el ciudadano Carlos Enrique Padrón, contraviniendo lo decretado por el Ejecutivo con relación a la inamovilidad laboral.
Afirma el demandante que su salario mensual era de Bs.F 2.000,00, el cual fue su último salario a razón de Bs.F 66,66, diarios, cumpliendo con un horario de trabajo de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche. De esta manera están presentes los tres elementos fundamentales para que exista una relación de trabajo, como lo establecen los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, debido que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que la SOCIEDAD MERCANTIL AGROVET PADRON, S.R.L., cumpla con el pago correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, es por lo que se acude ante su competente autoridad para demandar bajo los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 18 de Febrero del 2004.
Fecha de egreso: 11 de Febrero del 2010.
Tiempo de servicio: 5 años, 11 meses y 23 días, que sumado a los 60 días correspondientes al preaviso, arroja un total de 6 años, 1 mes y 23 días.
Salario diario: Bs.F 66,66.
Salario Integral: Bs.F 80,00.
Reclama los debitos laborales que se describen a continuación:
Por concepto de preaviso la cantidad de Bs.F 4.000,00; por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.F 28.800,00; por concepto de bono de antigüedad la cantidad de Bs.F 1.010,80; por concepto de vacaciones anuales la cantidad de Bs.F 6.999,30; por concepto de bono vacacional anual la cantidad de Bs.F 3.799,62; por concepto de utilidades la cantidad de Bs.F 7.200,00; por concepto de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 14.400,00; por concepto de indemnización sustitutiva la cantidad de Bs.F 4.800,00; por concepto de días feriados año 2004 la cantidad de Bs.F 3.266,34; por concepto de días feriados año 2005 la cantidad de Bs.F 3.932,94; por concepto de días feriados año 2006 la cantidad de Bs.F 3.999,60; por concepto de días feriados año 2007 la cantidad de Bs.F 4.066,26; por concepto de días feriados año 2008 la cantidad de Bs.F 4.066,34; por concepto de días feriados año 2009 la cantidad de Bs.F 4.066,26 y por concepto de días feriados año 2010 la cantidad de Bs.F 533,28; para un total que asciende a la suma de Bs.F 95.000,00, a los que se debe descontar la cantidad de Bs.F 13.666,66, que fue recibida por el accionante, quedando una diferencia a favor del extrabajador de Bs.F 81.333,34, que le debe cancelar la empresa demandada.
Finalmente demandó el actor, ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, el pago de los intereses de fideicomiso, los costos y las costas que se originen en el presente proceso y los intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición a los hechos de la demandada.
Niegan, rechazan y contradicen, el contenido del libelo de la demanda, con relación al preaviso por cuanto el accionante abandonó su trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen, el pago por concepto de antigüedad, por cuanto en el libelo de demandada reclaman dos cantidades de días de antigüedad; por un lado reclaman 330 días y por otro reclaman también 360 días, trayendo esto un dilema ya que no saben cuál de los dos montos reclamados es el verdadero.
Niegan, rechazan y contradicen, el pago por concepto de días feriados, por cuanto nunca fueron demostrados que hubiesen sido trabajados, ya que la empresa cumplía con un horario de trabajo, de conformidad con lo establecido por el Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si al ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago de la totalidad de los días feriados. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada con la letra “A”, Carta de Liquidación perteneciente al actor, ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.558.144, emanada de la empresa demanda AGROVET PADRON, S.R.L., de fecha 11 de Febrero del 2010, inserta al folio 80 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados al accionante en la oportunidad de finalización de la relación laboral. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “B”, Informe Médico emanado de la Clínica La Milagrosa y suscrito por el Dr. Antonio Abreu Medina, de fecha 01 de Noviembre del 2010, perteneciente al actor, ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.558.144, inserto al folio 79 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto. Así se declara.
Promovió la testimonial del ciudadano ANTONIO ABREU MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.931.502, el cual no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la testimonial de la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE FLORES BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.302, la cual no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se establece.
Promovió marcado “A”, original de Recibo de Liquidación perteneciente al actor, ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.558.144, emanada de la empresa demanda AGROVET PADRON, S.R.L., de fecha 11 de Febrero del 2010, inserta al folio 83 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados al accionante en la oportunidad de finalización de la relación laboral. Así se declara.
Promovió marcada con la letra “B”, Recibo Original y copia de Cheque, emitido de la empresa demanda AGROVET PADRON, S.R.L., de fecha 11 de Febrero del 2010, por un monto de Bs. 13.666,66, a favor del actor, ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.558.144, insertos del folio 84 al 85 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no objeto el mismo es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.
Promovió marcado “C”, original de Factura Nº 0100805, emanada de la Clínica La Milagrosa, inserta al folio 86 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto. Así se declara.
Promovió la prueba de Informe a la Comisaría de la Policía del Estado Bolívar, en la población de La Paragua. Estado Bolívar, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante. Al respecto este Juzgado deja establecido que los informes emanados de las Comisarías son documentos de carácter público, por lo tanto no puede ser objeto de impugnación, por lo tanto se le otorga a esta prueba valor probatorio. Y así se establece.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial a la sede de la empresa demandada, AGROVET PADRON, S.R.L., cuyas resultas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante. Al respecto este Juzgado deja establecido que las resultas de Inspecciones Judiciales realizadas por los Tribunales de la República son documentos de carácter público, por lo tanto no pueden ser objeto de impugnación, por lo tanto se le otorga a esta prueba valor probatorio. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, quedó evidenciado que el ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa AGROVET PADRON, S.R.L., en fecha 18 de Febrero del 2004 hasta el 11 de Febrero del 2010, desempeñando el cargo de GERENTE DE NEGOCIOS, para un tiempo de servicio 5 años, 11 meses y 23 días, así se establece.
Señala el actor en su libelo de demanda, que fue despedido en forma injustificada en fecha 11 de Febrero del 2010 y que su último salario mensual fue la cantidad de Bs.F 2.000,00; por su parte la empresa demandada en su escrito de Contestación de Demanda, no contradijo estas afirmaciones, por el contrario en el desarrollo de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la demandada manifestó reconocer el salario devengado por el actor.
Así las cosas, vemos que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono no podrá ser despedidos sin causa justa”.
En tal sentido, en razón de que el actor desempeñaba el cargo de GERENTE DE NEGOCIOS, el cual clasifica como empleado de dirección, se concluye que no gozaba de estabilidad. Y así se decide.
En cuanto a la última remuneración devengada por el actor, tenemos que devengaba un salario de Bs.F 2.000,00. Y así se establece.
Ahora bien, habiéndose determinado que la fecha de ingreso del trabajador fue el 18 de Febrero del 2004 y la fecha de despido fue el 11 de Febrero del 2010, tiene una Antigüedad de cinco (05) años, once (11) meses y veintitrés (23) días. Y así se establece.
Verificado lo anterior, corresponde a esta operadora de justicia determinar los conceptos laborales que le corresponden al demandante.
Primero: Reclama el actor por concepto de preaviso, la suma de Bs.F 4.000,00. Ahora bien, tomando en cuenta que el acto fue despedido y que por su antigüedad de más cinco (05) años, le corresponde dos meses de preaviso, esto equivale a 60 días. Por consiguiente corresponde multiplicar el salario diario de Bs.F 66,66 X los 60 días, lo que arroja una cantidad de Bs.F 3.999,60. Sin embargo la empresa canceló al trabajador este concepto, pero con un salario diario de Bs.F 41,54, lo que totalizó una cantidad de Bs.F 2.492,40, que le fue cancelado al trabajador, por consiguiente se genera una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs.F 1.507,20. Y así se establece.
Segundo: Reclama el actor por concepto de antigüedad, la suma de Bs.F 28.800,00, en base a 330 días, conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario Integral. Al respecto tenemos que corresponde la cancelación de 345 días de antigüedad en base a un salario integral de Bs.F 71,65, lo que arroja una suma total de Bs.F 24.719,25. Ahora bien, consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que al actor le fue cancelado la cantidad de 150 días de antigüedad, a razón de un salario de Bs.F 41,54, lo que arroja una cantidad de Bs.F 6.231,00. Por consiguiente la empresa le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 18.488,25. Y así se establece.
Tercero: Reclama el actor por concepto de bono de antigüedad, la suma de Bs.F 1.010,80, en base a 12 días. Al respecto tenemos que corresponde la cancelación de 10 días de bono de antigüedad, en base a un salario integral de Bs.F 71,65, lo que arroja una suma total de Bs.F 716,65, que le adeuda la empresa al actor. Y así se establece.
Cuarto: Reclama el actor por concepto de vacaciones anuales, la suma Bs.F 6.999,30, en base a 105 días. Ahora bien, consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que al actor le fue cancelado la cantidad de 100 días de vacaciones, a razón de un salario de Bs.F 41,54, lo que arroja una cantidad de Bs.F 4.154,00. Por consiguiente la empresa le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 2.845,30. Y así se establece.
Quinto: Reclama el actor por concepto de bono vacacional anual, la suma de Bs.F 3.799,62, en base a 57 días, que la empresa le adeuda al trabajador.
Sexto: Reclama el actor por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 7.200,00, en base a 90 días. Al respecto tenemos que corresponde la cancelación de 90 días de utilidades, a razón de un salario básico de Bs.F 66,66, lo que arroja una suma de Bs.F 5.999,99, que le adeuda la empresa al actor. Y así se establece.
Séptimo: Reclama el actor por concepto de indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma de Bs.F 14.400,00. Al respecto tenemos que corresponde la cancelación de 180 días, a razón de un salario integral de Bs.F 71,65, lo que arroja una suma de Bs.F 12.897,00, que le adeuda la empresa al actor. Y así se establece.
Octavo: Reclama el actor por concepto de indemnización sustitutiva, la suma de Bs.F 4.800,00, monto que no es otorgado por este Tribunal en virtud de ya haberlo acordado. Y así se establece.
Noveno: Reclama el actor por concepto de días feriados de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la suma total de Bs.F 23.930,94. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del concepto peticionado cabe traer a colación ciertas consideraciones establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba. (Sent. Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso HERNÁN REJÓN contra la CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A de fecha 22-03-07)
(….) En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (….) resaltado de este Juzgado.
Así las cosas, de la sentencia parcialmente trascrita se deja de manifiesto que la carga probatoria que desvirtuara la prestación de servicio en días feriados y diera lugar a la reclamación de dicho concepto, correspondía a la parte demandada, ello conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba. Sin embargo, ello no obsta a que este Juzgado evalué otras circunstancias a los fines de declarar su procedencia.
En primer orden cabe analizar la solicitud planteada a la luz del contenido de los artículos 92 al 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo. Para quien aquí conoce la demandada de autos es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales de las descritas en la norma; por lo que la ejecución de actividades en días feriados conlleva al pago de los conceptos descritos en la Ley sustantiva laboral. Y así se establece.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 153 que todo trabajador tiene derecho a que le sea cancelado su día de descanso, es decir, cualquier día, indistintamente que este fuera domingo o un día de la semana.
Otro elemento que indiscutiblemente debe valorar todo operador de justicia es la precisión cierta, exacta o determinada de Feriados laborados objeto de reclamación por parte del accionante; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales.
En este orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia así como a la deficiencia probatoria en la cual incurrió la demandada de autos, es forzoso para quien conoce declarar la procedencia de lo peticionado en cuanto a la cancelación por concepto de días feriados, por lo que la demandada deberá cancelar al accionante un total de 359 días en base a un salario diario de Bsf. 66.66 lo que arroja la suma total de BsF. 23.930,94. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL FLORES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROVET PADRON, S.R.L., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 70.184,95, discriminado de la siguiente manera:
1°) La suma de Bs.F 1.507,20, por de preaviso.
2°) La suma de Bs.F 18.488,25, por antigüedad.
3°) La suma de Bs.F 716,65, por bono de antigüedad.
4º) La suma de Bs.F 2.845,30, por vacaciones anuales.
5º) La suma de Bs.F 3.799,62, por bono vacacional.
6º) La suma de Bs.F 5.999,99, por utilidades.
7º) La suma de Bs.F 12.897,00, por indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8°) La suma de BsF. 23.930,94 por concepto de días feriados laborados.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE BUSTILLOS
Nota: En esta misma fecha y siendo las1:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE BUSTILLOS
MVSA/lrr.-
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