REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, primero (01) de agosto de 2011.
200º y 151º
Asunto: FP02-L-2011-0000247

DESPACHO SANEADOR


Visto al anterior libelo de la demanda, presentado por los Abogados JESÚS VARGAS y ANGEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 125.778 y 124.927, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº. 8.652.922, por cobro de Obligaciones laborales, en contra de las empresas ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (O.C.T.M.S.,) y solidariamente a la empresa PDV - MARINA, S.A., este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por la siguiente razón: UNICO: el demandante debe señalar en el Libelo de Demanda el representante estatutario, judicial o sencillamente la persona representante de la empresa a notificar (empresa PDV - MARINA, S.A.) con nombre, apellido y cargo dentro de la empresa a fin de que se entienda la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplir de este modo con lo estatuido en el artículo 123 numeral 2º ejusdem. En consecuencia, se ordena al demandante, que corrija su libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
El Juez

Abog. José Joaquín Marín Muñoz

La Secretaria de Sala,


Abog. Magly Mayol Tranquini