REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000653
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CAMACHO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.199.391.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATHALY HERNANDEZ y MARJORIE AUDAIN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 104.652 y 100.039.
PARTE DEMANDADAS: EL GRAN POLLO EN BRASA LA LLOVIZNA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DEMANDADA: VICENTE RAMOS CHACON, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.771.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diez (10) de agosto 2011, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000653, a la misma comparecen, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.199.391, representado judicialmente por NATHALY HERNANDEZ y MARJORIE AUDAIN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 104.652 y 100.039; por la otra comparece VICENTE RAMOS CHACON, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.771, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, empresa EL GRAN POLLO EN BRASA LA LLOVIZNA, C.A., según consta en instrumento poder que riela a las Actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la parte actora debidamente representado por abogadas de su confianza manifiesta lo siguiente: DESISTO DE ESTE PROCEDIMIENTO. En este estado, la ciudadana jueza, visto el desistimiento planteado por la parte actora hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la co-apoderada judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento
En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por JOSÉ ANTONIO CAMACHO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.199.391, parte actora en el presente proceso, quien se encuentra representado en este acto por NATHALY HERNANDEZ y MARJORIE AUDAIN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 104.652 y 100.039, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) día del mes de agosto de 2011, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Se ordena el archivo del expediente una vez trascurran los lapsos previstos en la ley.-
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA
LOS COMPARECIENTES
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