REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2011
201° y 152°

ASUNTO : F11-L-2010-000894

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abstiene de admitir la presente demanda y ordenó a la parte actora la subsanación de la mismo, habida cuenta que el libelo no llenaba los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral Segundo (2°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que el accionante no señala la dirección de la empresa demandada.

Así las cosas, se ordenó a la parte actora que subsanara dicho libelo a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, con la advertencia a la accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que en fecha once (11) de octubre de 2010, se materializa la notificación de la parte actora en la persona de su apoderada judicial, actuación ésta debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 18/10/10, comenzando de este modo a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la parte accionante subsanara el libelo de demanda.

Ahora bien, cumplidas las actuaciones que anteceden, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días diecinueve (19) Y veinte (20) de octubre de 2010, no obra en las actas procesales actuación de la parte accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la Procuradora de Trabajadores JETSY ROJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de JORGE FABÍAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.399.728, en contra de la de la Sociedad Mercantil, PROTECCIÓN 2010, C.A., por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se dicta en esta fecha, en virtud, de que la Secretaria de este Juzgado, Abog. Daniela Farias, no impuso a la suscrita de la consignación de la Notificación efectuada por el Alguacil en fecha 11/10/10. en ese sentido se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta.

Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión al Archivo Judicial una vez transcurran los lapsos recursivos y la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA