REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, diez (10) de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º


ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000071.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.938.790, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, FREDDLYN MAY MORALES R, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 108.483 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI C. (ALCASA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.189...

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, diez (10) de Agosto de 2011 siendo la hora fijada por el tribunal para la instalación de la audiencia preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo. Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia que siendo la hora fijada para la audiencia la parte demandante no ha comparecido ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, asistiendo el apoderado de la parte demanda C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI C. (ALCASA) ciudadano, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.189, según instrumento poder que consigno a los efectos videndi y cuya copia pido sea agregada a los autos..Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia que siendo la hora fijada para la audiencia la parte demandante no ha comparecido ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento .Este tribunal ordena la devolución de las pruebas a la parte demandada y al la parte demandada solidaria

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º de Independencia y 152º de de la Federación.-

La Juez 5º de S. M. E.,
Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ


El apoderado judicial de la parte demandada,
El Secretario de sala,


















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