REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIAICION Y EJECUCION DEL
TRABAJO EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Nueve (09) de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000673
La presente causa se inicia a instancia de la ciudadana: CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 8.541.961 de este domicilio debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano: TONY J. PAREJO DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 101.415, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivadas de la relación laboral contra la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ.
Revisado el presente expediente se puede observar y se evidencia que la accionante ciudadana: CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 8.541.961 de este domicilio fue una empleada adscrita a la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando el cargo de SUPERNUMERARIO. Manifiesta el apoderado de la accionante que fue despedida del cargo en el cual laboro durante seis (06) años , dos (02) meses y dos (02) días igualmente, se evidencia del libelo que la normativa empleada para el cálculo de los conceptos que se le adeudan al accionante con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada fue la regulada por la Ley Orgánica del Trabajo sin embargo, es perfectamente apreciable que la parte actora en la presente causa es ineludiblemente una empleada adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo tanto, sus vínculos están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se trata de lo que ha denominado la doctrina como contencioso funcionarial, estadio del derecho al que deben someterse las peticiones y en fin, resolverse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales los trabajadores desempeñen sus actividades.
Tal calificación para la presente causa se produce en virtud que la ciudadana CARMEN ESPINOZA antes identificada, se desempeñaba, como se dijo antes, en el cargo de SUPERNUMERARIO, en la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Por tal motivo, tal relación de naturaleza funcionarial debe en todo caso ser conocida por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Es pertinente traer a colación sentencia de fecha 29 de Enero de 2010 emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2008-000144, caso Eirene Rivas en contra del Registro Subalterno del Municipio Caroní, mediante la cual determina que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la parte actora en calidad de escribiente I del Registro Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la jurisdicción. Expone la referida sentencia que “para la fecha de interposición de la demandada, se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, número 1554, de fecha 13 de Noviembre de 2001 cuyo artículo 14 establecía lo siguiente:
“se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia (…)”
La anterior aseveración , ratifica la tesis de que los empleados adscritos a las notarias y registros son empleados públicos y en consecuencia los conflictos nacidos en virtud de su relación laboral deben ser conocidos por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo..
En este sentido y de acuerdo a lo antes esgrimido y como quiera que es obligación del Tribunal corregir las fallas o vicios procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 15 del precitado Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, cónsonos con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y fundamentados en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena concordancia con los artículos 69, del Código de Procedimiento Civil, declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción intentada por la ciudadana CARMEN ESPINOZA antes identificada, en contra de la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR y se DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
Remítase el expediente original al Tribunal antes mencionado, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. Arlinys Del Valle Medrano R
El secretario de sala
Abog: Ronald Aurelio Guerra G