REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP11-L-2009-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO LEYVA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 10.393.635
APODERADO JUDICIALES DE LAS PARTE ACTORA: Abogados FRANK LEONARDO SILVA, JUAN FRANCISCO HURTADO y OMAR CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596, 9.221 y 91.903 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10 de diciembre de 1975, y siendo su última modificación la efectuada según participación realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL ENRIQUE ALMENAR WILLIAMS, EVELYNG AVELLÁN, MARÍA FERNANDA LUZARDO PÉREZ, LUZ MARÍA NUÑEZ y MARÍA FERNANDA BARROS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.125, 70.876, 107.299, 93.983 y 93.138 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN

II
ANTECEDENTES


En fecha 12 de mayo de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentara el ciudadano CESAR AUGUSTO LEYVA JIMENEZ, siendo distribuido el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2009, de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Mediante acta de fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia de haber concluido la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente, el material probatorio promovido por ambas partes, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 74 de nuestra Ley adjetiva laboral.

En fecha 27 de enero de 2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Siendo redistribuido el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa en fecha 5 de febrero de 2010, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal, no obstante conforme acta número 308-2010, de fecha 6 de octubre de 2010, cursante al folio 42 de la segunda pieza, emanada de la Coordinación Laboral, fue redistribuida la causa y recibida por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2010.

Por otra parte, habiendo tenido lugar la celebración de la audiencia de juicio y el dictamen del dispositivo de fallo oral en fecha 24 de noviembre de 2009, abocándose éste Juzgador al conocimiento del caso bajo análisis mediante auto de fecha 8 de Agosto de 2011, al respecto resulta pertinente destacar que nuestra Ley adjetiva laboral establece el deber del Juez Laboral, de impulsar el proceso hasta su conclusión, no obstante ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso: Felipe Segundo Rodríguez contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas), dejo sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”.

En sujeción a la doctrina Jurisprudencial parcialmente transcrita, la cual a su vez es acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, pasa este Juzgador a revisar el contenido de lo expresado en el dispositivo del fallo oral, conforme la video grabación de la audiencia de juicio así como el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen la presente demanda.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora aduce que su representada comenzó a prestar servicios como Ingeniero Químico para el estado venezolano, inicialmente desde el 09 de julio de 1974 hasta el 18 de mayo del 1981 para la empresa C.V.G. SIDOR, C.A., por un lapso de 7 años ininterrumpidos desempeñando como último cargo en esa empresa el de Asistente de Jefe de División. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 1981, ingresa bajo el cargo de Superintendente de Sección, Lado Blanco, para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por un periodo de tiempo de 8 años, hasta el 28 de febrero de 1989, lo que representan quince (15) años de servicios ininterrumpidos para el computo inicial; y ser acreedor del beneficio de jubilación. Seguidamente a partir de 07 de septiembre de 1993, ingresa bajo el cargo de Gerente de Control de Calidad en la empresa venezolana OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO), donde permaneció laborando durante un lapso de catorce (14) años, lo que representa a través de un simple calculo, la sumatoria general de veintinueve años al servicio del estado venezolano, y sesenta y cinco (65) años de edad, lo cual supera con demasía el límite máximo contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que la referida empresa siempre ha sido propiedad del estado venezolano, y desde el año 2001 operadora directa de la planta de briquetas, y anterior a esa fecha; contratante de OPCO cuya actividad siempre fue conexa e inherente, y por lo tanto responsables solidarias de las obligaciones laborales, entre ellas el beneficiario de la jubilación, a la cual tuvo que renunciar obligatoriamente, toda vez que la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., no le concedió el derecho a la Jubilación, alegando en ese momento que era un trabajador de la empresa privada e inclusive se encontraba en una edad avanzada, y finalmente a través de un acto simulado, lo contrató a tiempo determinado por espacio de un año, esto es, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, toda vez que la empresa estatal C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., bajo la figura jurídica de Sustitución de patrono, absorbió a todo el personal de la empresa OPCO, excluyendo al hoy demandante de forma discriminatoria, de la fila de trabajadores que mantuvo y mantiene no solo en su nómina, sino en sus puestos habituales de trabajo hasta los actuales momentos en la planta de briqueta, violando con ello sus legítimos derechos laborales, su más incólume derecho constitucional, legal y contractual como lo es el derecho a la obtención de una jubilación digna y decorosa.

Así mismo, solicita la cancelación de Doscientos Veinticuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 224.064) por concepto de pensiones de jubilación insolutas.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de enervar la pretensión del actor la representación judicial de la demandada en su contestación, adujo lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Civil, oponen la falta de cualidad de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., para ser demandada en el presente juicio, toda vez que para que nuestra representada le pueda ser exigido el otorgamiento del beneficio de la jubilación, ésta ha debido ser patrono o empleadora del peticionante, situación que no se patentiza en el presente caso, por cuanto no existió relación laboral entre el demandante y nuestra representada; es decir no existe identidad lógica entre su representada y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de la acción, toda vez que la única vinculación que existió entre ambas fue la que se derivó del contrato de Servicios Profesionales de Asesoría Externa para realizar estudios de investigación, evaluación y realización de ensayos, contratación de carácter temporal (desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008) y específicamente en modo alguno pudo haber generado al demandante el derecho a reclamar el beneficio de jubilación.

Esgrime la accionada, que resulta insostenible que pueda considerarse que nuestra representada ha sido patrono del demandante, en virtud de que la relación laboral que éste sostuvo fue con la Sociedad Mercantil OPCO, toda vez que la única relación que existió entre nuestra representada y esta empresa, estuvo circunscrita al contrato de venta y suministro de hierro.

Que el actor en su libelo de demanda, expresamente reconoce que su representado laboró para la empresa OPCO desde el 07 de septiembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2007, desempeñándose como Gerente de Control de Calidad, y que el tiempo durante el cual permaneció laborando en esta empresa que a su decir fue por un periodo de tiempo de 14 años, al ser adicionado al tiempo en el cual prestó servicios a empresas del Estado, representa una sumatoria general de veintinueve (29) años al servicio del Estado Venezolano, lo cual es absolutamente falso, toda vez que el tiempo que efectivamente laborado en OPCO (13 años y 24 días) no puede incluirse como tiempo de servicio prestado al Estado Venezolano por cuanto dicha empresa es una empresa privada, como claramente se evidencia de su acta constitutiva, y no una empresa estatal como erróneamente lo indica el actor.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO LEYVA JIMENEZ fue trabajador de la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) desde el 07/09/1993 al 31/05/2007.

Que presto servicios para su representada por un periodo de tiempo de un (1) año comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante un contrato de Asesoría profesional Externa Ferrominera,

Reconoce la entrega de la operación de la Planta de Briquetas por parte de OPCO a Ferrominera el 31 de mayo de 2007, y la aplicación del ordenamiento jurídico laboral que reconoce la sustitución patronal por parte de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., en virtud de que la referida empresa comenzó a realizar labores de operación de la Planta Briquetas o Planta Minorca a partir del 1 de junio de 2007, propiedad de la CVG, para lo cual transfirió desde OPCO el personal necesario para dicha operación.

Es cierto que a todos los trabajadores transferidos de OPCO a Ferrominera les fueron otorgados los beneficios socioeconómicos de la convención colectiva de Ferrominera, así como también es absolutamente cierto que a éstos le fue reconocida su antigüedad a todos los efectos, inclusive el beneficio de jubilación, por cuanto la transferencia de dichos trabajadores fue considerada como una sustitución patronal.

Reconoce que su representada a partir del 20 de diciembre de de 2001, fue facultada por la CVG, para la operación y explotación comercial de la Planta Minorca.

Es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios como Ingeniero Químico desde el 09/07/1974 hasta el 18/05/1981, para la empresa CVG SIDOR, C.A., por lo que su tiempo de servicio en esta empresa fue de seis (6) años y diez (10) meses y no siete años.

Es cierto y así lo reconocemos que el hoy demandante ingresó en fecha 25/05/1981 en la empresa CVG BAUXILIM, empresa en la que se mantuvo hasta el 28/02/1989; con un tiempo de servicio de siete (7) años y nueve (9) meses, y no como lo indica el actor que el tiempo de servicio prestado en la referida empresa fue de ocho años.

Que el demandante ingresó el 07/09/1993 en la empresa OPCO, lugar donde se mantuvo hasta el 31/05/2007, fecha en la que voluntariamente renunció a su cargo en dicha empresa.

Que su representada otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Félix pacheco, pero esta fue a partir del 01/01/2009 y no del 05/11/2008 como erradamente lo indica el demandante.

Que al ciudadano Juan Regaldiz con ocasión de haber sido transferido de OPCO a Ferrominera y haber operado la sustitución de patrono al momento de ésta asumir la operación de la planta de briquetas, le ha sido respetado el tiempo de servicios prestado en OPCO para efectos únicamente de su antigüedad.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

Que la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., deba jubilar conciliatoriamente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO LEYVA JIMENEZ, por cuanto de su propia declaración y de las documentales que rielan de autos, se evidencia que el referido ciudadano nunca fue trabajador de CVG Ferrominera Orinoco, C.A.
Que OPCO haya sido una empresa contratista intermediaria y a la vez socio comercial de Ferrominera Orinoco.
Que las instalaciones donde laboraba el demandante hayan sido o sean propiedad de CVG Ferrominera Orinoco.
Que la empresa OPCO le otorgara por cada tonelada de briquetas vendidas, un porcentaje de ganancias a Ferrominera.
Que Ferrominera Orinoco, C.A., haya absorbido a todo el personal que laboraba en la empresa OPCO y que en evidente fraude a la ley y a través de una simulación fraudulenta, desconozca el derecho de jubilación del demandante.
Que el demandante haya sido acreedor desde los inicios de su relación de trabajo, de todos y cada uno de los beneficios y reivindicaciones laborales como es el beneficio de jubilación y la obtención de una pensión de jubilación digna, así como también niegan y rechazan categóricamente que su representada siempre haya sido directa y solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo.
Que el análisis efectuado por el demandante computando como valido para obtener el beneficio de Jubilación pueda ser de quince (15) años, alegando que según lo establece el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional evidencia que es requisito sine qua non el cumplimiento de al menos veinticinco (25) años de servicio para optar al beneficio de jubilación.
Que el demandante haya trabajado para la empresa OPCO por catorce (14) años ya que según su fecha de ingreso (07/09/1993) y la de su egreso (31/05/2007) de traduce que el lapso de servicio del demandante en la empresa fue de trece (13) años siete (07) meses y veinticuatro (24) días.
Que se deba incluir el tiempo de servicio prestado a la empresa OPCO para el cómputo del tiempo de servicio prestado por del demandante al Estado Venezolano ya que OPCO es una empresa privada.
Que OPCO sea una empresa estatal y que siempre haya sido propiedad del Estado Venezolano, reiterando que OPCO es una empresa privada.
Que desde el año 2001 OPCO sea operadora directa de la Planta de Briquetas ya que según las documentales aportadas a los autos, queda demostrado que a partir del 1 de junio de 2007, es cuando se patentiza la operación de la Planta de Briquetas propiedad de la C.V.G.
Que no puede considerarse como un constreñimiento a renunciar motivado a que la Sociedad Mercantil OPCO aun no ha sido liquidada a la fecha, aunado a que el demandante oportunamente recibió la liquidación de sus prestaciones sociales de parte de OPCO.
Que el demandante haya servido al Estado Venezolano por más de treinta (30) años de forma ininterrumpida y que la Planta de Briquetas siempre haya estado al servicio de CVG Ferrominera Orinoco C.A, alegando por su parte la sumatoria de los años de servicio al Estado Venezolano, correspondientes al servicio prestado en CVG Sidor y CVG Bauxilum para un total de quince (15) años.
Que a los trabajadores de OPCO se les haya debido aplicar los mismos beneficios que a los de su representada y que igualmente resulta improcedente la inherencia y la conexidad alegada por el demandante, aunado a que la cláusula 4 de dicha convención colectiva expresamente excluye a los trabajadores de contratistas del beneficio de regimenes de Jubilación y pensiones.
Que el trabajador Juan Regaliz haya sido jubilado o esté en proceso de jubilación, ya que producto de la sustitución de patrono que opero con algunos de los trabajadores de OPCP este ciudadano se mantiene como trabajador activo de Ferrominera Orinoco,C.A.
Que el Ciudadano Esteban Mendoza haya sido condecorado por Ferrominera Orinoco C.A., por años de servicio ininterrumpidos y que el mismo se encuentre en proceso de jubilación.
Que la empresa deba otorgar al demandante la jubilación especial a que se refiere la Ley y la Convención Colectiva vigente por cuanto los referidos instrumentos jurídicos nada establecen respecto a que dicho beneficio deba ser otorgado a personas que no hayan ostentado la condición de trabajadores del órgano a quien se le reclama.
Que adeude al demandante el aproximado a veinte (20) meses de pensión hasta el 30 de enero de 2009 por cuanto su representada no esta obligada a brindar el beneficio de jubilación aun ciudadano que no ha sido su trabajador.
Que el salario mensual promedio de los últimos veinticuatro (24) meses a la terminación de la relación de trabajo haya sido de Bs. 14.937,60. Según constancia de trabajo emitida por OPCO para el IVSS a nombre de Cesar Leyva.
Que el porcentaje apreciable sea del 75% por cuanto el mismo se basa en considerar que el trabajador laboró por treinta (30) años en el Sector Público, alegando que el trabajador solo acredita quince (15) años de servicio al Estado Venezolano.
Que la empresa demandada deba pagar al demandante por concepto de pensiones de Jubilación insolutas la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (224.064,00) correspondientes a los meses desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 30 de Enero de 2009.
Que CVG Ferrominera Orinoco C.A. deba cancelar los intereses que han devengado cada una de las cantidades pretendidas y su indexación monetaria, así como el hecho de que deba ser condenada en costas, en el sentido de que la misma goza de las prerrogativas del estado.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgó a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día primero (01) de Agosto de dos mil once (2011), el cual tuvo lugar declarándose Sin Lugar la demanda que por Cobro de Beneficio de Jubilación incoara el ciudadano CESAR AUGUSTO LEYVA JIMENEZ contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., conforme las motivaciones que de seguidas se transcriben.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por los demandantes, en este caso demostrar, la no procedencia del beneficio de pensión de jubilación del demandante.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION


Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

Cursante al folio 17 del expediente, poder especial laboral, el cual un constituye documento público no impugnado por la representación judicial de la parte demandada y siendo, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 20 del expediente, constancia de trabajo emitida por SIDOR C.A, el mismo constituye documento privado no impugnado por la representación judicial de la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Constancia de trabajo emitida por CVG BAUXILUM C.A, la cual constituye un documento privado no impugnado por la representación judicial de la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Constancia de trabajo emitida por OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A, al ciudadano CESAR LEYVA, de la cual se desprende el periodo de tiempo en el cual presto servicios para la referida empresa, el cargo y el salario devengado. Al respecto, debe señalar este Juzgado que al no ser impugnada por la representación judicial de la demandada, merece pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Marcado, anexo E, cursante al folio 24 del expediente, carta de renuncia del ciudadano CESAR LEYVA ante OPCO de fecha 31 de Mayo de 2007, la cual se desecha por cuanto se evidencia de la video-grabación de la audiencia de juicio, que la misma fue debidamente impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Comunicación emitida por CVG Ferrominera Orinoco C.A dejando constancia de la existencia de un contrato a tiempo determinado entre la empresa y el Ciudadano CESAR LEYVA el cual tuvo vigencia desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, el mismo constituye documento privado no impugnado por la representación judicial de la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 26 del expediente, Resolución de Jubilación del ciudadano FELIX ALFREDO PACHECO GUEDEZ emitida por la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A, la cual se desecha, por cuanto la referida documental solo hace referencia al beneficio de jubilación obtenido por el prenombrado ciudadano.

Anexo H, cursante a los folios 27 al 32 del expediente, Acuerdo de Transición para la entrega anticipada de la Planta Minorca por Kobe Steel, LTD./OPCP a la Corporación Venezolana de Guayana, la cual se desecha por cuanto se evidencia de la video-grabación de la audiencia de juicio, que la misma fue debidamente impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 33 al 35 del expediente, notificación de sustitución de patrono, el cual constituye un documento plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 36 al 38 del expediente, listado del Personal CC FMO Áreas Producción y Mantenimiento, el cual al constituir un documento privado plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de nuestra Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Marcado Anexo K, cursante a los folios 39 al 42 del expediente, Acuerdos Preliminares para la Continuidad Operativa de la Planta Minorca emitido por CVG Ferrominera Orinoco, el mismo constituye documento privado no impugnado por la representación judicial de la parte demandada en tiempo oportuno, la cual se desecha por cuanto se evidencia de la video-grabación de la audiencia de juicio, que la misma fue debidamente impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 43 del expediente, constancia de trabajo emitida por Operaciones Al Sur Del Orinoco C.A al ciudadano Pacheco G. Félix A. C.I: 3.253.571, la cual se desestima por cuanto solo hace referencia a la prestación del servicio del prenombrado ciudadano, con respecto a la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco C.A ., además de que nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

Carta de información del cargo a desempeñar en CVG Ferrominera Orinoco C.A cargo ocupado por el ciudadano ESTEBAN MENDOZA C.I 1.491.526”, cursante al folio 117 del expediente; Marcado anexo A2 “calculo de prestaciones del ciudadano ESTEBAN MENDOZA”, cursante al folio 118 del expediente y Marcado anexo A3 “Carta de no aceptación de las nuevas condiciones de trabajo del patrono sustituto emitida por el ciudadano ESTEBAN MENDOZA”, cursante al folio 119 del expediente, al respecto, reitera este Juzgador su pronunciamiento, en cuanto a que las referidas documentales hacen referencia a la prestación del servicio de un ciudadano distinto al demandante de autos, es decir, la determinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio de cada ciudadano, dependerá del análisis de cada caso en concreto y siendo ello así se desechan las referidas documentales. Así se establece.

Marcado anexo 1, “texto contentivo de la misión y visión de l empresa Operaciones al Sur del Orinoco C.A”, cursante a los folios 120 al 124 del expediente, el cual constituye un documento privado no impugnado por la representación judicial de las partes demandantes en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado anexo B, instrumento poder otorgado por Ferrominera Orinoco C.A a la Abogada LUZ MARIA NÚÑEZ”, cursante a los folios 125 al 135 del expediente, el cual constituye un documento público no impugnado por la representación judicial de las partes demandantes en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En copia fotostática estatutos de la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., cursantes del folio 141 al 156 de la primera pieza, de la cual se desprende que su objeto comercial es arrendar y reparar plantas industriales y sus instalaciones que tengan por finalidad fabricar hierro briqueteado en caliente de altísima pureza añadiendo carbono en el curso del correspondiente proceso de producción industrial, entre otros y que su junta directiva se encuentra constituida por los ciudadanos José Santiago Núñez, Dominique M. Faccone y Koji Chiba, quienes detentan los cargos de Presidente, Vicepresidente y Director, en su orden respectivamente, otorgándole este Juzgado pleno valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado anexo D “Poder otorgado por Ferrominera Orinoco C.A al Abog ENRIQUE ALMENAR WILLIAMS”, el cual al haber sido plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandante, reitera este Juzgado el pronunciamiento anterior. Así se establece.

Marcado anexo F “Copia de los estatutos de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A”, cursante a los folios 157 al 160 del expediente, el cual constituye un documento plenamente reconocido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 78 de nuestra Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Marcado anexo G “Copia del Acuerdo Básico suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la empresa Kobe Steel LTD en fecha 13 de Octubre de 1986”, cursante a los folios 161 al 193 del expediente, el cual constituye un documento privado no impugnado por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado anexo H copia de arrendamiento suscrito entre l Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Minerales Ordaz C.A y Kobe steel LTD (KOBE) en fecha 13 de octubre de 1986”, cursante a los folios 194 al 205 del expediente, el cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia del Contrato de suministro de Mineral de Hierro suscrito entre CVG Ferrominera Orinoco C.A y la empresa Operaciones al Sur del Orinoco C.A”, de fecha 20 de noviembre de 1987, cursante a los folios 206 al 212 del expediente, del cual se desprende la actividad comercial entre ambas empresas como vendedora y compradora, en su orden respectivamente, de los productos del mineral de hierro como acuerdo básico para garantizar la realización del proyecto Minorca, el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandante, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado anexo N, en copia fotostática documento de adjudicación de inmueble debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del cual se desprende la liquidación de la Sociedad Mercantil CVG Minerales Ordaz C.A (Minorca) y la adjudicación de un complejo industrial de propiedad a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), denominado Planta de Briquetas Minorca, en consecuencia, al constituir un documento plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcado anexo S “Copia del Acta de Entrega Física de la Planta de Briquetas” suscrito en fecha 1 de junio de 2007, cursante a los folios 220 al 233 de la primera pieza, al respecto, observa este Juzgado que la misma versa sobre la entrega física por parte de las empresas KOBE STEEL, LTD (compañía organizada y existente de conformidad con las Leyes del Japón) y OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA, C.A., de la Planta de Briquetas, ello de conformidad con los contratos suscritos entre ambas partes, en buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, que permiten continuar con la operación y explotación industrial y comercial de la planta, la cual constituye un documento privado no impugnado y plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática del oficio dirigido por OPCO a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los fines de hacer formal la notificación de la sustitución de patrono, en virtud de que CVG Ferrominera comenzaría a operar planta de briquetas y transferiría el personal necesario para ello, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado anexo U, copia de Auto emanado de la inspectora del trabajo de Puerto Ordaz donde se ordena el cierre del pliego de peticiones presentado por ante dicha autoridad administrativa por el sindicato (SINPROTRAINDMIN)”, cursante a los folios 238 al 239 del expediente, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado anexo V, copia fotostática de carta de renuncia presentada por el demandante a OPCO, en fecha 31 de mayo de 2007, cursante a los folios 213 al 219 del expediente, de la cual se desprende la voluntad del demandante de poner fin a la prestación del servicio con respecto a la empresa OPCO, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado anexo W, copia del formato de liquidación de personal del ciudadano CESAR LEYVA”, cursante al folio 241 del expediente, mediante la cual se expresa el pago de las prestaciones sociales del actor en ocasión a la prestación del servicio comprendido desde el 7 de septiembre de 1993 y el 31 de mayo de 2007, para la empresa OPCO, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado anexo X, constancia de trabajo emitida por OPCO para el IVSS a nombre de CESAR LEYVA, cursante al folio 142 del expediente, de la cual debe destacarse el tiempo de servicio del trabajador desde el 07 de septiembre de 1993 al 31 de mayo de 2007, atribuyéndole este Tribunal, pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia del auto Nro. 08-00502 del 25 de Julio de 2008 en el cual CVG Ferrominera Orinoco C.A procedió a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 2008-68 que ordenó el reenganche del ciudadano Félix Pacheco, cursante a los folios 243 al 244 del expediente, considera este Tribunal, que a pesar de tratarse de un documento público administrativo, debidamente reconocido, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos.

Marcado anexo Z, original de constancia de trabajo emitida por la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., a nombre del ciudadano JUAN REGALDIZ, cursante al folio 245 del expediente, la cual se desecha, ya que esta referida a la prestación del servicio de un ciudadano distinto al demandante de autos.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, esgrime la representación judicial de la parte actora que su representado inicio la prestación de servicio como Ingeniero Químico para el Estado Venezolano, inicialmente desde el 9 de julio de 1974 hasta el 18 de mayo de 1981, para la empresa C.V.G., SIDOR, C.A., desempeñando como último cargo el de Asistente de Jefe de División, posteriormente en fecha 25 de mayo de 1981, ingresa para la empresa C.V.G., BAUXILUM C.A., bajo el cargo de Superintendente de Sección, Lado Blanco culminando la prestación del servicio el día 28 de febrero de 1989 e ingresando bajo el cargo de Gerente de Control de Calidad para la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) en fecha 07 de septiembre de 1993, donde permaneció laborando durante un lapso de catorce (14) años, representando así una periodo de tiempo de 29 años de servicios, esto es, hasta el 31 de mayo de 2007, a los cuales debe adicionársele la prestación de servicio que mantuvo con la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el día 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, para establecer el beneficio de jubilación, que otorga la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., por la prestación de servicio de 30 años.

Es menester para este Juzgador destacar, que conforme los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, las empresas públicas son aquellas establecidas en los términos a que hace referencia el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo así, tenemos que dichas empresas son personas jurídicas de derecho público, con forma de derecho privado, del tipo de sociedad anónima mercantil, pero de naturaleza pública, y que el carácter de persona de derecho público se deriva de la propiedad accionaria mayoritaria de esta, de la naturaleza de sus funciones de prestación del servicio público, así como, de la utilización a tales fines de su capital societario que constituye parte del patrimonio público.

Así tenemos, conforme el material probatorio cursante en autos y de las deposiciones de ambas representaciones judiciales, que en lo que respecta a la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., la misma es una empresa debidamente constituida en fecha 09 de marzo de 1987, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 64, Tomo 57-A-Sgdo, conformada por un capital accionario de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), dividido en Veinte (20) acciones, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de las cuales se encuentran debidamente suscritas y pagadas por la empresa Marubeni Corporation la cantidad de Diecinueve (19) acciones y una (1) acción por parte de la ciudadana Ana Cristina Núñez Machado, titular de la Cédula de Identidad número 10.339.380, quedando constituida su junta directiva a los efectos de su administración, conforme el artículo 9 de su acta constitutiva por los ciudadanos José Santiago Núñez Gómez, Dominique M. Faccome y Koji Chiba, bajo los cargos de Presidente, Vice-presidente y Director, en su orden respectivamente.

Por su parte, la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., parte demandada en la presente causa, es una Sociedad Mercantil perteneciente al Estado Venezolano a través de la Corporación Venezolana de Guayana, cuyo objeto social es el de realizar toda clase de actividades, especialmente de minerías, de industrialización, comercialización, transporte, investigación, armador, agenciamiento naviero, agenciamiento aduanal, almacenaje temporal o In Bond y en general el almacenaje y deposito de toda clase de mercancías en proceso de nacionalización, siendo así, es ineludible que la empresa Operaciones Al Sur del Orinoco, C.A., es una de empresa constituida, mediante capital privado, cuya actividad comercial es distinta a la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A.

En relación a la inherencia y la conexidad, alegada por la parte actora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso: Roque Rodríguez Veloz contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalar este Juzgador, que no riela en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la actividad comercial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., sea concurrente con respecto a la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A., o el hecho de que los trabajadores de la demandada hayan estado prestando servicio para la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A., máxime cuando ambas empresas poseen objetos sociales distintos, sin embargo, lo único que queda evidenciado en autos, es la existencia de un contrato de arrendamiento de la planta MINORCA, por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a las empresas Minerales Ordaz, C.A. y Kobe Steel LTD, constituida esta última de conformidad a las Leyes del Japón; además de un contrato de suministro de mineral del hierro suscrito en fecha 20 de noviembre de 1987, entre la empresa demandada y la Sociedad Mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A., en la cual se identifica a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., como vendedora y siendo así mal puede considerarse la existencia de la inherencia y la conexidad entre la demandada de autos y la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. Así se establece.

Aunado al hecho, de que no opera la existencia de la inherencia y conexidad en el caso de marras, a los fines de establecer si al ciudadano Cesar Augusto Leyva Jiménez, le es aplicable el beneficio de jubilación en los términos establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales de CVG Ferrominera Orinoco C.A., la Cláusula Nº 4, Numeral 4to., señala:
“(…) Las estipulaciones contenidas en la cláusula Nº 181 ESTABILIDAD, no son aplicables a los trabajadores de contratistas, salvo exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de entregar al trabajador despedido después de tres (3) meses de servicio las cantidades adicionales correspondientes a las prestaciones de antigüedad y preaviso, previstos y regulados en la susodicha cláusula en las mimas condiciones allí establecidas, ni las referentes a los regimenes de jubilaciones y pensiones…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).


El referido contrato normativo, es claro al establecer que aquellas empresas contratistas de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., se encuentran excluidas del régimen de jubilación y pensiones que establece la Convención Colectiva que rige a sus trabajadores, la cual contempla los beneficios previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, el cual establece::
“Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.”

“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.
La Procuraduría General de la República.
El Consejo Supremo Electoral.
El Consejo de la Judicatura.
La Contraloría General de la República.
La Fiscalía General de la República.
Los Estados y sus organismos descentralizados.
Los Municipios y sus organismos descentralizados.
Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.
Las Fundaciones del Estado.
Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.”

“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

“Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.”


En lo que respecta a la prestación de servicios del hoy demandante, entre el periodo de tiempo comprendido desde el 07 de septiembre de 1993 al 31 de mayo de 2007, en relación a la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. (OPCO), considera este Tribunal, que no debe ser computado dicho lapso como antigüedad de conformidad con el artículo 10 de la disposición normativa anteriormente citada, ya que al quedar suficientemente evidenciado que la misma es una empresa privada, no puede adicionársele dicho lapso a los efectos de establecer la existencia del beneficio de jubilación por parte de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., caso contrario, es la cantidad de años de servicios prestados a las empresas del estado, de las cuales se destacan, la empresa Sidor, C.A. y C.V.G. BAUXILUM C.A., los cuales sumados ascienden a un periodo de tiempo de Quince (15) años, siete (7) meses, y doce (12) días. Así se declara.

Por otro lado, reconoce la representación judicial de la demandada, que los trabajadores transferidos de la Sociedad Mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A., a Ferrominera Orinoco, C.A., les fueron otorgados los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Ferrominera, así como también el hecho de que a éstos le fue reconocida su antigüedad a todos los efectos, inclusive el beneficio de jubilación, por cuanto la transferencia de dichos trabajadores fue considerada como una sustitución patronal.

Debe dejarse sentado, que para que opere la existencia de la sustitución patronal el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, debe transmitir sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continué con la misma actividad económica o al menos sin alteraciones esenciales, debiendo igualmente destacarse, que si el patrono sustituido no pone termino a las relaciones laborales existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo.

En sujeción a lo anterior, observa este Tribunal, que la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano Cesar Augusto Leyva, con respecto a la empresa Operaciones Al Sur del Orinoco, C.A., finalizó en fecha 31 de mayo de 2007, siendo que es fecha 01 de junio de ese mismo año, cuando la empresa C.V.G. Ferrominera, C.A., asume la entrega de la planta denominada para entonces MINORCA, es por ello que al existir la voluntad del actor de dar por terminada la prestación del servicio, no opera la continuidad de la relación laboral con respecto a la demandada, siendo que la única prestación de servicios que mantuvo el actor para la empresa C.V.G. Ferrominera, C.A., es la comprendida desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, mediante un contrato a tiempo determinado de asesoria profesional externa administrado a través de la Gerencia General de Operaciones Siderúrgicas, es por lo que, debe concluirse que el ciudadano Cesar Augusto Leyva Jiménez, no cumplió Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, no debe prosperar la demanda que por cobro de beneficio de jubilación intentara la parte actora contra la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de beneficio de jubilación incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO LEYVA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, Así se establece.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011).

El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abog. Daniella Farias.

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a .m.).-
La Secretaria.

Abog. Daniella Farias.