REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO : FP11-L-2009-000572

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA ELENA VASQUEZ GONZALES, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.454.420 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada KATIUSKA ARNAUDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.896 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Sociedad de Responsabilidad Limitada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/02/1973, bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NATHALIE AGUILAR MILANO y HECTOR ALEJANDRO BASTARDO., abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.575 y 132.256, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES


En fecha 30 de abril de 2009, es consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Circuito Laboral, escrito contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana MARTHA VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, con motivo de cobro de Prestaciones Sociales, siendo distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 24 de septiembre de 2009, compareciendo a dicho acto ambas partes debidamente representadas.

Mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2009, el referido Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, ordenando en consecuencia de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto contra Coca-cola FEMSA de Venezuela, C.A.), incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de febrero de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado, consignando ambas partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual expresan su voluntad de auto componer el litigio, mediante un arreglo transaccional, no obstante ello, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, instó a ambas partes a aclarar los términos en los cuales fue pactado el referido acuerdo transaccional.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado ordenó notificar a ambas representaciones judiciales a los efectos de que señalen además del monto total convenido, la cantidad restante correspondiente al ya referido acuerdo transaccional, por cuanto se evidencian discrepancias entre ambos montos, dejando constancia la secretaria del Tribunal, de la última de las notificaciones en fecha 20 de mayo de ese mismo año.

Es el caso que desde el día 20 de mayo de 2010 hasta el día de hoy 11 de agosto de 2011 inclusive ha transcurrido 1 año, 3 meses y 22 días, y no hay pronunciamiento alguno donde se manifieste las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en la presente causa y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que justifique su inactividad en el proceso, procede este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

III-
Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de las partes tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2010, mediante escrito suscrito por el profesional del derecho Héctor Bastardo, apoderado judicial de la demandada, relativo a la entrega del cheque número 08864685, de la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 9.000,00, a favor de la demandante, sin haberse materializado impulso procesal alguno por las partes, es decir que hasta la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)


Por lo que, ineludiblemente se ha producido la Perención de Instancia caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes, en particular el interés propio de la parte demandada, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa. Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada de oficio por el Juez de la causa.

En consecuencia, para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la Perención de la Instancia, con todos los efectos que de ello emanan. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara punto ÚNICO: La “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO”, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por la ciudadana MARTHA ELENA VASQUEZ GONZALES en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011).

El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abog. Daniella Farias.

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a .m.).-
La Secretaria.

Abog. Daniella Farias.