REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de Agosto de 2011
200° y 152°


ASUNTO : FP11-O-2011-000088
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadana DIANA MONTAÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.852.703, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FREDDLYN MAY MORALES R, inscrito en el Inpreabogado número 108.483.


ACCIONADA: Sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 2 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en esta misma fecha por la ciudadana DIANA MONTAÑO, anteriormente identificada contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la quejosa que fue contratada por la empresa Consorcio Promoting, C.A., bajo la supuesta figura de contrato a tiempo determinado, devengando un salario mensual de Bs.1.450,00 y desempeñando el cargo de promo-impulsadora en distintos establecimientos comerciales.

Que en fecha 06 de septiembre de 2010, le fue comunicado por parte de la ciudadana Andreina Molinares en su carácter de Gerente de la Zona Sur Oriental, que la empresa tomó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo.

Que en fecha 09 de septiembre de 2010, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el expediente administrativo 051-2010-01-0856.

Que posteriormente al contradictorio la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante Providencia Administrativa número 2010-697, declaro con lugar la solicitud planteada, no obstante vencido el lapso para el cumplimiento voluntario del referido acto administrativo, se habilitó a un funcionario a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa, en fecha 19 de noviembre de 2010 el cual se traslado y constituyó en la sede la empresa Consorcio Promoting, C.A., encontrándose con la actitud contumaz de la empresa.

Que en fecha 24 de noviembre de 2010, la Sala de Fueros envió a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo propuesta de sanción a objeto de iniciar el procedimiento de multa como consecuencia del desacato de la Providencia Administrativa contentiva de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en fecha 22 de marzo de 2011 la dependencia administrativa mediante acto administrativo identificado con la nomenclatura número SS-2011-00158, impuso la multa contra la hoy accionada, siendo notificada en fecha 23 de marzo del año en curso.

Por último solicita la quejosa, se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la empresa Consorcio Promoting C.A., y de cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa 2010-00697.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no dar cumplimiento al acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del quejoso, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación a la estabilidad laboral y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copias certificadas de las actuaciones conducentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal y siendo así, atendiendo el hecho de que las medidas cautelares quedan a criterio del Juzgador, empleando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso en concreto y de los recaudos aportados por el accionante se presupone que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podría conllevar a que quede ilusorio el fallo definitivo, considerando así este Tribunal, que al no evidenciarse en el caso de marras la presunción grave de que quede ilusorio el derecho que se reclama, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DIANA MONTAÑO, debidamente asistida por el abogado FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.483, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A.
1.- Se ordena la notificación del ciudadano ANDREINA MOLINARES, en el carácter de Gerente de Zona de la empresa CONSORCIO PROMOTING C.A.).
2.- Se ordena la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.