REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 09 de Agosto de 2011
200° y 152°
ASUNTO : FP11-O-2011-000092
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Ciudadanos FRANKLIN JOSE JIMENEZ CABELLO y EDUARDO JOSE GUARIMAN LISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 18.901.546 y 18.339.488, debidamente asistidos por el Abogado Juan Rodríguez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.060.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL ORINOCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 1979, bajo el número 3.046, Tomo 41.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 8 de agosto del año en curso por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JIMENEZ CABELLO y EDUARDO JOSE GUARIMAN LISTA contra la empresa INDUSTRIA DEL ORINOCO C.A., fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 87, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce la quejosa que la empresa Industria del Orinoco, C.A., los despido en fecha 18 de febrero de 2011, sin considerar que para ese momento se encontraban en plena discusión conciliatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, por parte del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa INDORCA (SINTRABOLINDORCA), es decir, se encontraban amparados por un fuero especial por discusión de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el decreto de inamovilidad laboral número 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2007 emanado de Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial número 39.575.
Que en fecha 21 de febrero de 2011, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con la disposición contenida en el artículo 454 de nuestra Ley sustantiva laboral, tramitándose y sustanciándose hasta su decisión definitiva en el asunto identificado con la nomenclatura número 051-01-2011-00198.
Que en fecha 08 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa número 2011-00192, declaro con lugar la solicitud planteada, manteniendo la hoy accionada una actitud contumaz en cuanto a su cumplimiento.
Que en fecha 09 de mayo del año en curso, se levantó el acta relativa a la propuesta de sanción contra la empresa Industria del Orinoco, C.A., y mediante providencia administrativa número SS-2011-0000442, de fecha 23 de junio de 2011, se impone la multa a la referida empresa de conformidad con los artículos 638, 639, 644 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por último solicita la quejosa, se reestablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y la del derecho al salario.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no dar cumplimiento al acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del quejoso, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación a la estabilidad laboral y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copias certificadas de las actuaciones conducentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JIMENEZ CABELLO y EDUARDO JOSE GUARIMAN LISTA, debidamente asistidos por el Abogado Juan Rodríguez, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL ORINOCO C.A.
1.- Se ordena la notificación del ciudadano OSCAR JIMENEZ, en el carácter de Presidente de la empresa INDUSTRIA DEL ORINOCO, C.A.
2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
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