REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000666
RESOLUCION Nº PJ0182011000148
Revisadas como han sido las presentes actuaciones continentes del juicio ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ZOMALYS ALICIA MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.341 y de este domicilio contra la Sucesión de MIGUEL ANGEL LEPAGE RINCONES, el tribunal observa:
Consta al folio 09 acta de defunción del de-cujus Miguel Ángel Lepage Rincones en la cual aparece señalado en los renglones 17 y 18 que el difunto: “…, dejó una hija de nombre: “YULEGNYS DE LOS ANGELES LEPAGE M., Cédula de Identidad V-22.900.972, de 17 años de edad…”.
Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias…” (subrayado del tribunal)
De esta norma se desprende que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido la citación debe practicarse a través de un edicto pero en el presente caso, específicamente del acta de defunción, se comprueba que existe una heredera conocida. Comoquiera que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces en sus sentencias que la citación por edicto no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada, si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho heredero. Causa extrañeza a este juzgador que la actora teniendo conocimiento de la existencia de la ciudadana Yulegnys de los Angeles Lepage M., no señaló en su escrito tal situación.
En tal sentido, conforme al citado artículo 231 y a lo dispuesto en el artículo 310 del citado código adjetivo civil ordena REPONER la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la citación de la ciudadana Yulegnys de los Angeles Lepage M., en su condición de hija del de-cujus Miguel Angel Lepage Rincones.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara NULA todas las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de mayo de 2011.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/belkis.-
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