REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-F-2008-000010
Resolución Nº PJ0182011000177
Vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2011 suscrita por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, actuando como apoderado del ciudadano MAXIMO DANIEL TIRADO parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita le sea entregado a su representado la cantidad de dinero enviada por el departamento de Contabilidad del Juzgado de Protección de este circuito, el tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento observa Que el presente procedimiento se trata de un divorcio interpuesto por la ciudadana INES DE LA TRINIDAD MARTINEZ DE TIRADO en contra del ciudadano MAXIMO DANIEL TIRADO, el cual en fecha 19 de mayo de 2005, se declaro EXTINGUIDO (fol.17).
Ahora bien, la facultad discrecional que tiene el juez para dictar medidas patrimoniales, surge durante el curso del juicio de divorcio, esta potestado por el legislador civil (artículo 191) con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa crítica de la vida matrimonial que puede probablemente terminar en la ruptura definitiva. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece por mitad, conforme el régimen legal de gananciales del derecho venezolano donde se consagra que la unión matrimonial no es solo una mera unión de dos (2) personas sino también una comunidad en relación a sus bienes.
Asimismo, cabe destacar que las medidas preventivas típicas o atípicas ciertamente, al igual que el proceso principal, tienen un fin netamente instrumental pero que en materia de divorcio esta instrumentalidad va mas allá del juicio de divorcio declarado con lugar pues se mantiene contrariando, en apariencia, la característica de accesoriedad de estas medidas, lo cual tiene su explicación en que está destinada a garantizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual debe evitarse el peligro que los cónyuges dilapiden, oculten o se insolventen, de manera que la sentencia que recaiga en el juicio de partición se haga nugatoria, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 585 y 599, Ordinal 3º, 761 del Código de Procedimiento Civil y 191, ordinal 3º del Código Civil en concordancia con el artículo 171 ejusdem.-
De lo anteriormente transcrito se confirma que, concluido el juicio de divorcio o durante el transcurso de éste, el juez de la causa no podrá entregar ni a la demandante ni muchos menos a un tercero, ninguna cantidad de dinero embargada al demandado, pues, los beneficios sociales devengados por el trabajador demandado en divorcio, están destinados a garantizar el juicio de partición que en un futuro se instaure y solo, una vez, ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales mediante una sentencia definitivamente firme; podrán ser entregados, este mandato solamente tiene una excepción, y es que el cónyuge solicite pensión de alimentos en relación a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 286 del Código Civil y con arreglo a las disposiciones relativas al matrimonio. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que el presente proceso es un juicio de divorcio como se señaló anteriormente en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso, bonificación de fin de año, bono vacacional, caja de ahorro y de cualquier bono el cual se encuentra EXTINGUIDO por no haber comparecido la parte actora al primer acto conciliatorio del procedimiento; mal pudiera quien aquí suscribe, hacer entrega del dinero solicitado al demandado ya que corresponde al descuento que se le efectuó del cincuenta (50%) por ciento de las Prestaciones sociales, como trabajador al servicio de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, el cual fue decretado por este tribunal mediante auto de fecha 1º de febrero de 2008 y participada por oficio al referido ente. En consecuencia, este tribunal NIEGA la entrega del referido dinero ya que el mismo pertenece al Cincuenta (50%) por ciento de la liquidación de la comunidad de gananciales.
Remítase mediante oficio la suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (927,70), al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLIVAR, los cuales fueron descontados en virtud de la medida preventiva decretada por ante este despacho. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JURT/SCM/sofia
|