REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000942
Resolución Nº PJ0182011000176
Vista la diligencia de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por la abogada AIXA TOLVE CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE MISSANO, parte actora en la presente causa mediante la cual solicito al tribunal se sirva oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Municipio de este mismo circuito judicial a los fines de ponerlo en conocimiento del juicio que por nulidad de cesión de crédito se está tramitando en su contra ante este despacho y en consecuencia se abstenga el referido tribunal de emitir cualquier fallo o pronunciamiento hasta tanto se decida sobre el presente juicio, este juzgado a los fines de decidir observa:
Este juzgador, interpreta que el pedimento hecho por la diligenciante de autos es una medida cautelar innominada y como tal debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “… En conformidad con el 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles,
2º El secuestro de bienes determinados
3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
(OMISSIS)… Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra..”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, quien aquí suscribe, califica que la medida peticionada es una medida innominada y se requiere que se cumpla con los requisitos bajo examine que se rigen como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales; es por lo que este Juzgador, considera que no se encuentran llenos tales requisitos de procedencia y en virtud de ello declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la abogada AIXA TOLVE CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 02-08-2011.- Y ASI SE DECIDE
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Ab. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia
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