REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-000207
Resolución Nº PJ0182011000159
Habiéndose abocado el Juez al conocimiento de la presente causa por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.778.022, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.116 y de este domicilio contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA), a través de su presidente ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.16414.778.022, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.116 y de este domicilio y revisadas las actas que conforman el expediente el tribunal observa:
El día 25 de febrero de 2008 fue admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar ordenando el emplazamiento del demandado mediante boleta de intimación.
Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada el día 28/01/2010 el ciudadano Erister Vásquez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.782.237, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA) solicitó al tribunal de la causa se declarara incompetente de conocer la causa por ser el competente para ello un juzgado de primera instancia civil.
El 02/02/2010 el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia por la materia para un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito del estado Bolívar.
El 18/02/2010 se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado supra mencionado pasándolas a la cuenta del juez y el 23/02/2010 se ofició al juzgado de la causa para que remitiera a este despacho copias certificadas del expediente signado con el Nº FP02-L-2006-000149.
El tribunal luego de examinar las actuaciones procesales para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia identificada con alfanumérico RC-00089 del 13 de marzo de 2003 expresó que en la determinación de la competencia para este tipo de reclamación pueden surgir cuatro (04) supuestos distintos, a saber:
1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso por vía principal.
2.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia.
3.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en eses juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.
4.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil del asunto, en sentencia identificada con alfanumérico RC00959 del 27 de agosto de 2004, en la cual se apreció:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”
Ahora bien, habiéndose fijado la competencia del presente asunto para un tribunal civil, tal como lo establece nuestro máximo tribunal de justicia en la decisión arriba mencionada, y conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, artículo 1, literal b, considera este sentenciador que por cuanto la demanda fue estimada en un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) es evidente que por la cuantía el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es un Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razones expuestas resulta forzoso para este juzgador no aceptar la competencia declinada y por ende debe declararse incompetente para conocer del presente juicio por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano ARGENIS CENTENO contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA) siendo concluyente plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor de lo previsto en la resolución antes referida.
Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio, désele salida en el libro de causas respectivo.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly.-
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