REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana LEODANIS JOSE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.935.501 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio SERGIO GAMUZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.250, y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUISA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.249.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. Nº 36.860

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 29/01/2004, la ciudadana LEODANIS JOSE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.935.501, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SERGIO GAMUZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915, demanda formalmente al ciudadano JOSE GREROIOR FREITES ARCILA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil.
Presentó junto con su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño LEOANDER JOSE FREITES PACHECO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 651, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2002.
2) Constancia de Concubinato de los ciudadanos JOSE GREGORIO FREITES ARCILA y LEODANIS JOSE PACHECO, expedido por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa por efecto de la distribución diaria de fecha 29/01/2004, por auto de fecha 09/02/2004, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro compulsa y se le entrego al Alguacil a los fines de la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 23/03/2004, suscrita por la ciudadana LEODANIS PACHECO, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SERGIO GAMUZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915, de conformidad con lo previsto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere Poder Apud-Acta, amplio y suficiente al abogado SERGIO GAMUZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915.

Mediante diligencia de fecha 23/03/2004, suscrita por la ciudadana LEODANIS PACHECO, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SERGIO GAMUZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915, ratifica la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 02/04/2004, el Tribunal se pronuncia por auto separado con respeto a la medida solicitada por la actora en el libelo de la demanda; fórmese cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 19/11/2004, suscrita por el alguacil de este Despacho judicial, en la cual consigna a los autos del presente expediente recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano JOSE FREITES.

Mediante diligencia de fecha 22/11/2004, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, antes identificado, debidamente identificado por la abogada en ejercicio LUISA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.249, de conformidad con lo previsto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio LUISA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.249.

En fecha 11/01/2005, la abogada en ejercicio LUISA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.249, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Freites, plenamente identificado en auto, parte demandada en el presente juicio presento escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 15/02/2005, el abogado en ejercicio SERGIO GAMUZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEODANIS PACHECO, plenamente identificada en auto, parte actora en el presente juicio presento escrito de promoción de pruebas a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos.

En fecha 17/02/2005, la abogada en ejercicio LUISA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.249, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Freites, plenamente identificado en auto, parte actora en el presente juicio presento escrito de promoción de pruebas a la demanda constante de dos (02) folios útiles y ciento veintitrés (123) anexos.
En fecha 28/02/2005, el abogado en ejercicio SERGIO GAMUZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEODANIS PACHECO, plenamente identificada en auto, parte actora en el presente juicio presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en dos (02) folios útiles.

Mediante auto de fecha 08/03/2005, el Tribunal acuerda efectuar computo por secretaria de los veinte (20) días de Despacho correspondientes a la contestación de la demanda, previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil desde el 19/11/2004 (exclusive) fecha en la cual la parte demandada quedo citada, así mismo computo de lo quince (15) días de despacho correspondiente al lapso probatorio contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, de igual forma se acuerda efectuar computo de los tres (03) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a las pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio y computo de los tres (03) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición; Pasando por auto separado a pronunciarse en relación a las pruebas promovida por las partes del presente juicio en esa misma fecha.

En fecha 02/06/2005, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 del Codigo de Procedimiento Civil el Tribunal acuerda agregar a los autos resulta de la evacuacion de pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constante de veintisiete (27) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 14/06/2005, suscrita por el abogado en ejercicio SERGIO GAMUZZA, plenamente identificado en autos, solicita al tribunal fije la fecha para presentación de los informes en el procedimiento.

En fecha 20/06/2005, el Tribunal acuerda efectuar un computo de los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, contados a partir del 08/03/2005 (exclusive), fecha esta en la cual el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes del presente juicio; pronunciándose en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación a las partes del presente juicio para que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de ellas se haga presenten sus respectivos informes al décimo quinto (15) día de despacho.

Mediante diligencia de fecha 11/07/2005, suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial en la cual consigna a los autos boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora, así mismo consigna a los autos mediante diligencia de fecha 18/07/2005, boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo así esta la ultima de las notificaciones que de las partes del presente juicio se practicar para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 22/09/2005, el apoderado judicial de la parte actora abogado SERGIO GAMUZZA, antes identificado, presento informes constante de cuatro (04) folios útiles, declarándose mediante auto de fecha 26/09/2005, extemporáneo por anticipado.

Mediante diligencia de fecha 11/08/2006, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicita el avocamiento de la Juez Temporal Abg. Carmen Yolanda Tabata, quien mediante auto de fecha 21/09/2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada en el presente juicio de dicho avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 23/10/2008, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicita el avocamiento del Juez Temporal Dr. Julio Muñoz, quien mediante auto de fecha 03/11/2008, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada en el presente juicio de dicho avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 17/09/2009, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicita el avocamiento de la Juez Temporal Abg. Evelyn Farias, quien mediante auto de fecha 24/09/2009, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del presente juicio de dicho avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 27/05/2010, suscrita por la apoderada de la parte demandada, solicita el avocamiento del Juez Provisorio Abg. José Sarache, quien mediante auto de fecha 10/02/2011, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del presente juicio de dicho avocamiento.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello previa las consideraciones que se expone en el Capítulo siguiente.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES


III.I ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana LEODANIS JOSE PACHECO, plenamente identificada, y debidamente asistida por el abogado SERGIO GAMUZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915, en su escrito de fecha 29/01/2004, alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: “Que en fecha 24 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), inicio junto al ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.516.250, una relación concubinaria y de cuya relación concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LEOANDER JOSE, menor de edad, tal cual como se evidencia de partida de nacimiento.
Que la relación se mantuvo estable, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son los elementos y base elementales del matrimonio. Que desde el principio fijaron su residencia en un inmueble propiedad de sus padres en la Urbanización Dalla Costa, calle Simón Rodríguez, casa Nro. 05, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que en el transcurso de la relación con su concubino, que trabajaba en los quehaceres del hogar, debido a que tenia que atender a su único hijo Leoander José, nacido en la relación concubinaria y que le brindo apoyo moral a su concubino, en los momentos de infortunio, conllevando esto a que se adquirieran bienes de fortuna los cuales consisten en lo siguiente:
1. las prestaciones sociales de la cual es acreedor el ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, en la empresa C.V.G ALCASA, C.A desde la fecha 24/07/1997 hasta el 15/08/2003.
2. enseres de línea blanca y del hogar.

Que es el caso, que el día 15 de agosto del 2003, su concubino ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, se marcho del hogar común, señalando que no vivía mas con ella y que posteriormente, se presento el ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, con su hermano y el Tribunal de ejecución de medidas de esta misma circunscripción judicial a la casa donde vivía con su hijo y simulando una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago, se llevo todos los enseres del hogar, dejándola en la calle teniendo que refugiarse en casa de su hermana. Que ha tenido que salir a la calle a trabajar para poder mantenerse y que ha tenido que ocurrir por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz expediente 3312-3, para obligar al ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, a cumplir con la pensión de alimentos para su menor hijo.
Que por todos los anteriores razonamientos planteados, es que ocurre por ante esta autoridad para demandar al ciudadano JOSE GREGORIO FREITES, plenamente identificado, por Partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil”.

III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación procede a contestar el fondo de la presente demanda intentada de la forma siguiente:

Que rechaza, contradice y niega, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la demandante en su escrito libelar presentado por antes este Tribunal.

Que rechaza, contradice y niega, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda cuando manifiesta al Tribunal lo siguiente CITA: “En fecha 24 de julio de 1997 hasta el 15/ de agosto del 2003, inicio junto a mi representado una relación concubinaria” (cursiva del este Tribunal).

Que rechaza y niega que dicha relación concubinaria que alega la demandante comenzado el 24 de julio de 1997 hasta el 15 de agosto del 2003, ya que para esa fecha su representado estaba casado. Que es falso que fijaran su domicilio en casa de los padres de la demandante ya que siempre su domicilio fue en la casa del ciudadano Filiberto Freites donde vivían alquilando. Que su representado para el 24 de julio del año 1997estaba casado con la ciudadana YUMELIS MARIBEL BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.948.831 y cuya sentencia quedo definitivamente firme en fecha 06 de octubre del año 1998.

Que rechaza niega y contradice que su representado haya sido un padre irresponsable para con su hijo, ya que siempre la ha suministrado todo lo necesario para su desarrollo e integridad, igualmente que haya agredido física y verbalmente a la ciudadana LEODANIS JOSE PACHECO, al contrario ha sido la mencionada ciudadana que asumió una conducta agresiva e injuriosa en contra de su representado, amenazando que no le va a permitir vivir tranquilo.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, antes identificado, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana LEODANIS JOSE PACHECO, desde el 28 de julio del año 2001 hasta el 05 de marzo del 2003, dicha relación concubinaria se evidencia de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Caroní del estado Bolívar, inserta a las actas del presente juicio.

Que de dicha unión concubinaria procrearon un 801) hijo que lleva por nombre LEOANDER JOSE, quine nació en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 29 de abril del año 2002.

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal para decidir la presente controversia observa que la parte Actora manifiesta “Que en fecha 24 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), inicio junto al ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.516.250, una relación concubinaria y de cuya relación concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LEOANDER JOSE, menor de edad, tal cual como se evidencia de partida de nacimiento.”, en relación a esta relación concubinaria el demandado en la contestación de la demanda manifiesta que: “Que rechaza, contradice y niega, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la demandante en su escrito libelar presentado por antes este Tribunal. Que rechaza, contradice y niega, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda cuando manifiesta al Tribunal lo siguiente CITA: “En fecha 24 de julio de 1997 hasta el 15 de agosto del 2003, inicio junto a mi representado una relación concubinaria” (cursiva del este Tribunal). Que rechaza y niega que dicha relación concubinaria que alega la demandante comenzado el 24 de julio de 1997 hasta el 15 de agosto del 2003, ya que para esa fecha su representado estaba casado.”, observa este Juzgador que la parte Actora no consigno con su libelo de demanda la prueba escrita del reconocimiento del concubinato alegado, dictado por un tribunal competente conocido como la sentencia mero declarativa de concubinato, al no existir tal documento, se hace improcedente cualquier acción tendiente a los derechos que emanan de dicha circunstancia jurídica, ante tal situación se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, entre ellas tenemos decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/02/07, expediente Exp. Nro. AA20-C-2007-000450, En el juicio que por partición de comunidad concubinaria sigue la ciudadana HILDA ROSA PÉREZ CANELÓN, contra el ciudadano UBALDO RAMÓN MEDINA RODRÍGUEZ, donde se estableció lo siguiente:
“…Despejado lo anterior, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir las normas denunciadas, púes éste, declaró inadmisible la demanda de partición y división de bienes de la comunidad concubinaria en base a una cuestión jurídica previa, como lo es, la declaratoria judicial de concubinato, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable un concubinato, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vinculo efectos que irremisiblemente, en lo que al patrimonio atañe, están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como estable, es que dicha declaratoria, entre otros aspectos como se aludió, determinaría el tiempo de su inicio, factor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bines que ha de surgir como efecto del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones.
Por lo expuesto, es opinión de este juzgador, que de no existir la declaratoria judicial de unión estable, mal ha podido haberse admitido la demanda que derivó en la recurrida, pues se estaría vulnerando la disposición legal, artículo 767 del Código Civil, que concibe el concubinato como una noción jurídica, que como tal requiere de su declaratoria por un órgano competente, lo que se subsume en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta...”.
Específicamente por no acreditar en el proceso la declaratoria judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada

…Ahora bien, no obstante que los alegatos del recurrente están entremezclados, pues por un lado el formalizante expresa su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la demanda de división y partición de bienes de la comunidad concubinaria, por no acreditar en el expediente la declaratoria judicial del concubinato y, por otro lado denuncia la infracción de los artículos 509 Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas, asimismo delata la infracción del ordinal 5º del 243 eiusdem, y el quebrantamiento de los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual pone de manifiesto, la deficiente técnica utilizada por el formalizante para recurrir en casación, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir las normas antes señaladas, pues como se señaló con antelación, éste declaró inadmisible la demanda de partición y división de bienes de la comunidad concubinaria en base a una cuestión jurídica previa, como lo es, la declaratoria judicial de concubinato, con lo cual no entró a valorar ni analizar las pruebas y, por ende no decidió sobre el mérito de la causa…
…En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a examen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa, respecto de lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente Nº 00-018; lo siguiente:
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.
En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda
.
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.
Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a-quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:


“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez...”. (Negritas de la Sala).

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’.
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a-quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”. (Mayúsculas del texto).

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Carmen Marilis Flores Ramírez, contra Humberto Díaz Rodríguez)….
…En efecto, el juzgador de alzada declaró inadmisible la acción propuesta por ser contraria a una disposición legal, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no acreditar en el proceso la declaratoria judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada y, en consecuencia mal pudo el juzgador infringir los normas denunciadas, específicamente los artículo 509 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

Por otra parte en cuanto a la denuncia por la presunta infracción de los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que a esta Sala de Casación Civil, no le está atribuido el conocimiento de este tipo de denuncias referidas a infracciones directas de normas constitucionales, siendo la competente para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, respecto a la delación por errónea interpretación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la exigencia del previo reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, para su posterior demanda de partición, esta Sala de Casación Civil considera oportuno ratificar la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta interpretación de la norma jurídica denunciada, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…” (Negritas de la Sala)….”

Por las razones antes expuesta y este Tribunal acogiéndose al criterio sustentado y mantenido por nuestro máximo tribunal considera que la presente acción al no acompañarse la sentencia mero declarativa que evidenciara y determinara la relación concubinaria alegada hace improcedente la acción, y así se decidirá en la dispositiva del fallo.
El Tribunal se abstiene de analizar los demás elementos de la presente acción en virtud de lo ya declarado, haciéndose inoficioso dicho análisis.

V
DECISION

Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana LEODANIS JOSE PACHECO, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 254, 349, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se produce fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (8) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA FEDERACION Y 152º DE LA INDEPENDENCIA.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A. M) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENADAS. EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO