DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana SARITA IDALIS ROMERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO L., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-9.912.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.546 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-592.434, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DAVID MEIGNEN MEDINA, DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA y MARLYN MEIGNEN REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.543, 103.014 y 54.270 respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE INMUEBLE
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION
EXPEDIENTE Nº 39.904
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio del 2007, por el Ciudadano Abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.912.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.546, actuando en sus carácter de Apoderado General de la Ciudadana: SARITA ISALIS ROMERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.030.365, interpuso formal demanda por Liquidación y Partición de Inmueble, en contra del Ciudadano: ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, con fundamento en los Artículos 760, 761 y 768 del Código Civil, siendo la pretensión de la parte demandante que el demandado convenga en la partición del bien inmueble adquirido, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
Poder original otorgado por la demandante al abogado antes mencionado.

Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente causa, donde la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G.), vende a los ciudadanos ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO y SARITA IDALIS ROMERO DE YEGUEZ, debidamente registrado por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, quedando insertado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986).
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 08 de Junio de 2007, y por auto de fecha 25 de Junio de 2007, se admitió la presente demanda de Liquidación y Partición de Inmueble, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, ordenándose su citación.
En fecha 17 de Julio del 2.007, compareció el Alguacil de este Despacho judicial Cesar Leonardo Escalona y consignó Recibo de Citación sin firmar librada al demandado, ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, por cuanto la persona a citar no se encontró, ya que el mismo es difícil de ubicarlo.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del 2.007, el abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.546, solicita la citación por carteles, tal y como lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Agosto del 2007, el Tribunal ordenó la Citación de la parte demandada, ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, por el procedimiento de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa en los diarios “EL GUAYANES y EL CORREO DEL CARONI”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro cartel, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos, contados a partir de la publicación por la prensa, consignación y fijación que de dicho cartel se haga.
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2.007, el Abogado JESUS DELGADO, con el carácter de autos, recibe cartel de Citación, a los fines de la publicación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre del año 2007, el abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO, consigna ejemplares de los diarios El Guayanés y Correo del Caroní, de fechas 01/10/2007 y 05/10/2007.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2.007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar a los autos Ejemplares de los Diarios El Guayanés y Correo del Caroní, en sus ediciones de fechas 01/10/2007 y 05/10/2007, consignados por el Abogado Jesús R. Delgado, Apoderado Judicial de la demandante de autos.
El Secretario Temporal Jorge Arzolay, deja constancia de la fijación del Cartel de Citación en fecha 08 de Febrero del 2.008.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo del 2008, el ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.014, se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del 2008, el Abogado en ejercicio DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.014, consigna en dos (02) folios útiles, Poder General que le fuera otorgado por el ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 06/03/2008, bajo el Nº 47, Tomo 47.
En fecha 17 de Marzo del año 2008, fue consignado Escrito de Contestación presentado por el Ciudadano: ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, asistido del Abogado DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA.
En fecha 09 de Abril del 2008, el tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaria de los Veinte (20) días de Despacho correspondiente al lapso de la contestación a la demanda. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que en fecha 09/04/2008, siendo las 3:30 p.m., precluyeron los 20 días de despacho correspondientes al lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, haciendo uso de su derecho la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de Abril del 2008, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada Ciudadano: ROBERTO YEGUEZ.
Mediante escrito de fecha 17 de Abril del 2008, el abogado de la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención.
Mediante auto de fecha 21 de Abril del 2008, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los Cinco (05) días de Despacho correspondiente al lapso de la contestación a la reconvención, siendo certificado el mismo día.
Mediante auto de fecha 21 de Abril del 2008, el Tribunal deja constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el 17/04/2.008, exclusive.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio del año 2008, el abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO, solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar con la presente causa, así mismo solicitó se notifique a la parte demandada o a su apoderado judicial para la continuación del juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio del 2008, el Abogado de la parte demandada consigna escrito Promoción de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del año 2008, el abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO, ratifica el abocamiento del Juez de la presente causa.
En fecha 08 de Octubre del 2.008, el Dr. JULIO M. MUÑOZ YEPEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 30 de Julio del 2008, el Ciudadano: ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, consigna escrito de Pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2008, el Tribunal ordena agregar escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 30/07/2008.
Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del 2008, el Apoderado de la parte actora, consigna escrito de Pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2008, el Tribunal ordena agregar escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 06/11/2008.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, el Apoderado de la parte actora, JESUS DELGADO, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre del 2008, el Apoderado de la parte actora, JESUS DELGADO, solicita cómputo del lapso de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo del año 2009, el abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO, solicita el abocamiento del Juez de la presente causa.
En fecha 13 de Mayo del 2.009, la Dra. EVELY FARIAS PAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de ambas partes.
En fecha 01 de Junio del 2.009, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, RONALD A. RODRIGUEZ F., consignó Boletas de Notificación libradas a las partes del presente juicio, del abocamiento debidamente firmadas.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio del año 2009, el abogado en ejercicio DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, por el cual manifiesta en nombre de su representado está de acuerdo en que la ciudadana jueza que está conociendo de la causa por abocamiento, y solicita que la evacuación de las pruebas sean fijadas en su oportunidad legal y en consecuencia, las ya promovidas sean proveídas en el lapso legal.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2.009, el Tribunal acuerda efectuar cómputo por Secretaría del lapso de Promoción de Pruebas, de los (10) días continuos del abocamiento, del lapso de los (3) días de Oposición a las pruebas y de los tres (3) días del lapso de admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal deja constancia que en fecha 17/04/2.008, exclusive, se inició el lapso de promoción de pruebas y precluyó el 06/11/2008, inclusive, es por lo que el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, fue Extemporáneo, y el escrito de pruebas presentado por el Abogado JESUS R. DELGADO LORETO, fue presentado el último día de los quince días del lapso de promoción de pruebas, procediéndose a admitir las pruebas presentada por el Abogado JESUS R. DELGADO LORETO, por auto de esta misma fecha, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio del año 2.009, el Abogado DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, solicita se reponga la causa al estado de promoción por lo menos de los testigos y la prueba de informes y los oficios solicitados.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.009, el Abogado JESUS R. DELGADO, señala que el escrito presentado por la parte demandada de fecha 27/07/2.009, en el cual solicita se reponga la causa al estado de promoción de pruebas, el mismo no debe ser valorado por este Tribunal ya que los lapsos procesales no podrán abrirse ni prorrogarse de nuevo después de cumplido, según lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consigna en copia simple oficio Nº 09-0.438 dirigido al Registrador Subalterno del Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, firmado por esa Institución el día 31/07/2.009.
En fecha 12 de Agosto de 2.009, fue recibido Oficio Nº 15-8-6-22-231, de fecha 03/08/2009, proveniente de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní.
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2.009, el Tribunal ordena agregar el Oficio Nº 09-0.483, de fecha 07/07/2009, y el Oficio Nº 15-8-6-22 de fecha 03/08/2009.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.009, el Abogado DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, ratifica el escrito de fecha 27/07/2009.
Por auto de fecha 12 de enero del 2.010, el Tribunal de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que el referido escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 102 al 106, no fue presentado dentro del lapso de promoción de pruebas, tal y como se evidencia del computo inserto al folio 126, ni mucho menos consta ratificación alguna respecto a dicho escrito de pruebas, por lo que, en razón de ello este Tribunal niega lo solicitado por el abogado diligenciante.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2.010, el Abogado JESUS R. DELGADO, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de Junio del 2010, el Tribunal acuerda efectuar por Secretaría cómputo de los Treinta (30) días de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de Junio del 2010 el Tribunal acuerda efectuar cómputo por Secretaría de los Quince (15) días de Despacho correspondiente al término para que las partes presentaran sus respectivos informes, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19 de Octubre del 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consiga Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes del presente juicio.
El ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, asistido del Abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, consigna escrito de Informes en fecha 15/11/2.010, constante de siete (07) folios útiles y ciento veinticinco (125) anexos. Ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero del año 2011, el abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO, solicita el abocamiento del Juez de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Febrero del 2.011, el Juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada del presente juicio.
En fecha 24 de Marzo del 2.011, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se trasladó a entregar la Boleta de Notificación librada al ciudadano ROBERTO BERALMINO, la cual fue recibida por la ciudadana GABRIELA DIAS, quién se comprometió a entregarla al solicitado, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Asia, Casa 236-09-27, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2.011, el Abogado DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, se da por notificado del abocamiento del Juez, con el fin que el proceso siga su curso y se cumplan todas las formalidades de Ley.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:
Que en el año de 1.986, exactamente el día 27 de febrero de ese año, su poderdante, ciudadana SARITA IDALIS ROMERO MARCANO y el ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, ambos de común acuerdo decidieron comprar un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa Asia de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (283,10 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En Diez Metros (10 Mts) con la Calle Bangladesh; SUR: En Diez Metros (10 Mts) con las parcelas Nros. 3 y 4; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 28; y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 26 y la casa con un área de construcción de aproximadamente de Noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (97,65 Mts2), integrada por porche, sala-comedor, cocina, pasillo, tres habitaciones, una con baño y una sala de baño común para las otras, según se evidencia en copia certificada del documento de propiedad a nombre de ambos copropietarios que anexa marcada con la letra “B”.
Que es el caso, por desavenencias surgidas entre ambos copropietarios su poderdante se vio en la necesidad de exigirle al ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, la partición y liquidación de la comunidad existente entre ambos.
Que el ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, actuando de mala fe y de manera arbitraria se ha quedado con la posesión, uso y disfrute del inmueble arriba señalado, manifestándole a su mandante en reiteradas oportunidades que el es el único dueño del referido inmueble, imponiéndole el uso de la cosa común, tal como lo establecen los Artículos 760 y 761 del Código Civil.
Que el ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, se ha negado rotundamente a realizar la partición a que se refiere el artículo 768 ejusdem.
Que al momento de elaborar el documento de compra venta del referido inmueble, por error material involuntario de la persona que transcribió y posterior inducción del ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, así como la falta de verificación del organismo encargado, al momento de estampar su firma lo hizo de la misma manera que se transcribió (y que para no perder tiempo) por lo que se le colocó a su representada y al ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO como casados y en consecuencia el segundo apellido de su representada se estampó de manera errónea colocándose su nombre y apellidos de la siguiente manera SARITA IDALIS ROMERO DE YEGUEZ, siendo lo correcto SARITA IDALIS ROMERO MARCANO, ya que los mismos no eran casados, pero manteniendo el número de cédula de identidad correcto, situación esta que ha utilizado el ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO, para oponerse a la amistosa partición y liquidación de comunidad.
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Que rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en toda y cada una de sus partes, la demanda que por partición de inmueble referido, al considerar que los hechos narrados en la acción no está acordes con la realidad de lo acontecido:
Que es cierto que aparecen ambas partes en el documento de compra venta, fue la demandante que la manipuló a los efectos de aparecer como esposa en los expedientes de SIDOR, cosa que no sucedió. Pues de haber acontecido, la demandante hubiese sido beneficiaria de los aportes de vivienda que Sidor les daba a sus trabajadores, dependiendo del tiempo que tuviera laborando en la empresa y en función de su sueldo, cumpliendo el requisito de un hogar constituido. Ella buscaba ese beneficio, pues, al figurar como esposa o concubina, era acreedora por efectos del Código Civil de los gananciales al ser co-propietaria y esposa.
Que fue ella la que indujo al error de transcripción y no su persona. El fue quién pagó el inmueble, por el simple hechos como todo ser humano, en adquirir una propiedad para sus hijos y estar obligado a efectuar el pago del inmueble al vendedor de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil Vigente. La demandante nada pagó. Así tienen según el documento, que la firma Mercantil CUYUNI, C.A., realizó la venta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,oo) en la forma siguiente: LA cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 135.714,29), que pagó, y el saldo de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214.285,71) (también en moneda de la época), cuyo pago se subrogué (pagador), al Banco Hipotecario del Orinoco, C.A., y con la obligación de pagar a ese Banco, conforme al citado documento, y DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214.285,71) correspondiente al pago de la subrogación aludida en nombre de la vendedora CUYUNI, C.A., así mismo, la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 100.714,29), que correspondía a la ampliación concedida sobre el citado saldo.
Que rechazó y contradijo la demanda al estar, el documento de compra venta afectado de CAUSA ILICITA, provocada por la demandante.
Que el documento de compra venta que la causa de ilícita, generada por su persona, y se propone en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la intención de probar, con documentos y testimonios, tal ilicitud en el contrato que se demanda, pues al indicar el hecho que se quiere probar, en el documento de promoción.
Que de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo, propuso la reconvención y efectivamente reconvino a la parte actora, para que convinieran o a ello sea condenado por el Tribunal.
Que reconozca que nada pagó para la adquisición del inmueble que demanda formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa Asia de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (283,10 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En Diez Metros (10 Mts) con la Calle Bangladesh; SUR: En Diez Metros (10 Mts) con las parcelas Nros. 3 y 4; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 28; y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 26 y la casa con un área de construcción de aproximadamente de Noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (97,65 Mts2), integrada por porche, sala-comedor, cocina, pasillo, tres habitaciones, una con baño y una sala de baño común para las otras.
Que desfiguró el contexto del contrato de Compra venta para obtener un bien, un patrimonio. Pues ella quería como ya lo ha repetido en la contestación de la demanda figurar como la Sra. Yeguez o sea, como su esposa para lucrarse de los beneficios acordados a su persona, por la empresa y de la mitad del inmueble demandado, viciando así el contrato, de causa ilícita y de no CONVENIR sea obligado a ello este Tribunal mediante sentencia.
Fundamenta esta Reconvención en la parte in fine del artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, con los argumentos de los artículos 6, 1.141, 1.152, 1.158, 1.392, 1.393, numeral 3ro, y 1.399 del Código Civil, y se le atribuye al artículo 366 ejusdem, ya que esta reconvención no es incompatible con el procedimiento ordinario
Que estimó la presente Reconvención en la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).

DE LA RECONVENCION DE LA CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA
La demandante de autos dio contestación a la reconvención propuesta a través de su apoderado judicial, donde se establece que:
Que es cierto y conviene tal como lo alega en su escrito de demanda la actora-reconvenida y reconocido por el accionado-reconviniente, en su escrito de contestación, que las partes suscribieron contrato de compra venta, siendo el objeto del contrato la compra del inmueble constituido por un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 236-09-27 y la casa edificada sobre la misma, ubicado dicho inmueble en la Unidad de Desarrollo 236, Urbanización Villa Asia de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (283,10 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En Diez Metros (10 Mts) con la Calle Bangladesh; SUR: En Diez Metros (10 Mts) con las parcelas Nros. 3 y 4; ESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 28; y OESTE: En Veintiocho Metros con Treinta y Un Centímetros (28,31 Mts) con parcela Nº 26 y la casa con un área de construcción de aproximadamente de Noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (97,65 Mts2), integrada por porche, sala-comedor, cocina, pasillo, tres habitaciones, una con baño y una sala de baño común para las otras.
Conviene que la firma mercantil Cuyuni, C.A.,realizó la venta por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en la forma siguiente: la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 135.714,29) y por el saldo de Doscientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 214.285,71, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Orinoco, C.A., así mismo, la cantidad de Cien Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.100.714,29) que correspondía a la ampliación concedida sobre el citado saldo.
Conviene en que el plazo para el pago se pacto en veinte (20) años, mediante Doscientas Cuarenta (240) cuotas mensuales de Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.3.690,46) cada una, que comprendían amortizaciones al capital prestado, al pago de intereses a la tasa del Trece por Ciento (13%) anual, ajustable periódicamente y el pago de una prima de seguros por la suma de Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 292.950,oo).
Conviene en que sobre el inmueble objeto de controversia se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (416.200,00) la cual fue cancelada en su debida oportunidad.
Rechazó y contradijo la Reconvención incoada, por las siguientes razones:
Negó, rechazó y contradijo el señalamiento del accionado-reconviniente, respecto a que el haya sido el único pagador, y que su representada no haya honrado los compromisos asumidos por ellos al suscribir el contrato de compra venta, negativa que hace por las siguientes razones:
Tal y como fuera convenido en documento público suscrito por las partes contratantes, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas especificaciones y demás datos se encuentran en copia certificada del documento de propiedad a nombre de ambos copropietarios que riela anexo marcado con la letra “B”, los compradores cancelaron la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 135.714,29), cantidad esta que la vendedora declara recibir a su entera y cabal satisfacción de manos de los compradores, los montos restantes fueron cancelados en su debida oportunidad por ambos comuneros, mediante depósitos bancarios a favor del Banco Hipotecario Del Orinoco, (hoy CORP-BANCA) y la hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (416.200,00), fue suscrita por ambos copropietarios a petición de la empresa hipotecaria, al constatar que el inmueble objeto de esta acción no pertenecía únicamente al accionado reconvincente. El documento de propiedad no establece que alguno de los propietarios le corresponda un porcentaje mayor que a otro sobre el inmueble, ni tampoco establece que alguno de los copropietarios haya cancelado o tenga que cancelar más dinero que el otro, estableciendo por el contrario que la vendedora recibe de manos de los compradores la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 135.714,29).
Negó, rechazó y contradijo el señalamiento del accionado-reconviniente, respecto a que el contrato de compra-venta este afectado por una causa ilícita y que como consecuencia de ello el contrato es nulo, al respecto se permite señalar que el artículo 1.141 establece las condiciones para la existencia de los contratos como son:
Consentimiento de las partes
Objeto que pueda ser materia del contrato.
Causa licita, que en el presente contrato no existen elementos o vicios que acarree la nulidad, pues el hecho de que el funcionario público haya incurrido en error material involuntario, o que el accionado-reconviniente haya hecho lo propio, no es causal de nulidad del contrato, pues en ambos casos lo que acarrearía es sanciones al funcionario o acción penal en contra del que incurre en el hecho y en ningún caso se prevé la nulidad de la convención celebrada entre las partes, ni que ello afecte en forma alguna la validez del contrato celebrado.
Que en el documento de propiedad aparezca su representada como SARITA ISALIS ROMERO DE YEGUEZ, no implica la nulidad del contrato, como pretende la parte accionada-reconviniente, ya que el mismo se debe a un error material involuntario cometido por la persona que transcribió el documento y la posterior no verificación por parte del funcionario público encargado de la revisión del documento en el Registro Público lo cual no constituye un hecho ilícito ni por parte del funcionario receptor ni de parte de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada indujo en error de transcripción al funcionario público pues esta siempre ha actuado de buena fe, aun más su representada no tiene conocimiento si fue el accionado-reconviviente quien indujo en error del funcionario público, pues es el mismo quien así lo afirma en su escrito de contestación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte Actora reconvenida en sus pruebas, alega que reproduce al Mérito favorable de la copia certificada del documento de propiedad que riela en los folios del 06 al 13, ambos inclusive, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con lo cual se pretende probar:
A) El carácter de Copropietaria que su representada ciudadana SARITA IDALIS ROMERO, tiene sobre el inmueble objeto de este litigio, junto al demandado, ciudadano ROBERTO BERALMINO YEGUEZ.
B) Que el referido documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1.986.
Este Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al mencionado instrumento donde se demuestra la relación jurídica y el carácter de copropietarios del actor y del demandado del inmueble objeto de litigio.
Promueve prueba de Informes, y solicita se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre:
A) Quién es el propietario o quienes son los copropietarios del inmueble registrado por ante esa oficina de registro, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1.986...
En el cual se recibió Oficio Nº 15-8-6-22-231 de fecha 03/08/2009, de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por el cual le informa a este Tribunal que el documento Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, primer Trimestre 1986, inserto en los protocolos de esa Oficina de Registro, se refiere a Documento de propiedad de los ciudadanos ROBERTO BERALMINO YEGUEZ MARCANO y SARITA IDALIS ROMERO DE YEGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 592.434 y 4.030.365 respectivamente.
A la presente prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al evidenciar la propiedad de los codemandados sobre el inmueble objeto de litigio.
En relación a las pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa que el Tribunal por auto de fecha 07/07/2009, dicto auto donde declaró extemporáneas las pruebas presentadas por el demandado, contra dicho auto no se ejercicio recurso alguno encontrándose el mismo firme, así mismo por auto de fecha 12/01/2010, el Tribunal NEGO la solicitud de reposición de la causa peticionada por el Demandado de fecha 27-10-10, donde le ratifica la extemporaneidad del escrito de pruebas por el presentado.
En el escrito de Informes el Demandado solicitó:
A) Revocatoria por Contrario Imperio de autos o actos de mero trámite.
Extemporaneidad de prueba.
b) Revocatoria del auto que acuerda la Fijación de Informes y su presentación
Al respecto observa este Juzgador y así claramente lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia que los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte, es por ello que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
No obstante, esta premisa posee una excepción, y ello obedece a que a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
Tal como así igualmente lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en relación al auto de fecha 07/07/2009 que declaro EXTEMPORANEAS las pruebas promovidas por la demandada, al respecto dicho auto no es de mero trámite o sustanciación, ya que en forma expresa se pronuncia sobre una petición de la demandada y niega en forma expresa las pruebas promovidas y así se decide.
Sin embargo este Tribunal considera necesario verificar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa en este Juicio, al respecto es necesario destacar que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso están garantizados por nuestra carta magna en los artículos 49 y 257 de la misma, su incumplimiento trae como consecuencia necesaria la anulación de las actuaciones que puedan vulnerarlo, ahora bien observa este Juzgador que debido a la situación acontecida en este despacho en cuanto al cambio de varios de los jueces que han conocido esta causa (tres Jueces), ha habido una situación de confusión en relación a los lapsos procesales, observa este Juzgador que en fecha 09/04/2008 venció el lapso de emplazamiento y la parte demandada contesto la demanda y formulo reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 9/04/08, estando aquí en presencia del primer error procedimental, ya que la reconvención fue admitida el ultimo día del lapso de emplazamiento es decir el día 20 de despacho luego de la citación, al respecto observa este Juzgador que tal auto al ser dictado el ultimo día del lapso de emplazamiento violenta el debido proceso, así como el principio de preclusión de los lapsos procesales al igual que el articulo 344 ya que el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente para poder continuar con la causa en la etapa subsiguiente en este caso en el pronunciamiento de la reconvención.
Así mismo se observa que por auto de fecha 21-4-08 el Tribunal establece que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 17-4-08, exclusive, luego en fecha 24-4-08 al 24-07-08, el tribunal no dio despacho, comenzando a dar despacho en fecha 25-7-08, luego es en fecha 28/07/08 solicita el demandante el abocamiento del nuevo juez, y posteriormente lo solicita el demandado en fecha 30/07/08, abocándose el nuevo juez en fecha 08/10/08, quien suspende la causa por diez días, luego por auto de fecha 07/11/08 el Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas de la demandada, posteriormente el Tribunal deja de dar despacho entre el 14/11/08 al 11/05/09, exclusive, abocándose la nueva juez el 13/05/09 quien ordena notificar a las partes para la continuación del juicio, ahora bien el Tribunal por computo de fecha 07/06/09, sin establecerlo en auto expreso determina que la causa se encontraba paralizada desde el 24/04/08 hasta el 08/10/08, siendo que entre el 25/7/08 hasta el 08/10/08 el Tribunal se mantuvo dando despacho, es de destacar que los lapsos procesales se suspenden en forma expresa por autos del Tribunal como el caso del auto de abocamiento de fecha 08/10/08, o cuando corresponde un acto un pronunciamiento y no hay juez quien lo dicte, sin embargo en el caso de marras el lapso de pruebas no se suspendió ya que las partes debían consignar las mismas al Tribunal siempre que hubiera despacho como así efectivamente fue, ante tal situación observa este Juzgador que se ha generado en este proceso una inseguridad jurídica al haberse realizado en forma indebida los cómputos de los lapsos procesales, por lo que considera este Tribunal necesario la reposición de la causa al estado en que se generó el primer acto violatorio del debido proceso como lo fue el hecho de no dejar transcurrir íntegramente el lapso de comparecencia para luego pronunciarse sobre la contestación de la demanda, afectado este por el error de computo en el lapso probatorio, por lo que considera este Tribunal necesario la reposición de la misma al estado en que se encontraba para el día 6/04/08 fecha del ultimo día del lapso de emplazamiento y así se determinara en la dispositiva.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: SE ACUERDA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el día 06/04/09 inclusive fecha en que culminaba el lapso de emplazamiento, y vencido el mismo procederá el Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 206, 344 y 242 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la mañana (2:00 p.m.). En esta misma fecha se libraron las correspondiente boletas de notificación.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


JSM/jc
Exp Nº 39.904