REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
201º y 152º
Ciudad Bolívar, 10 de agosto del año 2011
ASUNTO: FP02-S-2011-00485
RESOLUCIÓN N° PJ0242011000229
Con fecha 09 de Febrero de 2.011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LUIS RAMON CAMPOS Y MIRNA YELITZA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.887.468 y V- 8.889.938, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LUIMAR GONZALEZ MARCÒ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.890.-
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los solicitantes LUIS RAMON CAMPOS Y MIRNA YELITZA CAÑAS, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de Diciembre de 1.986, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante bajo el Nº 559, libro 5, Tomo M1 al folio 41, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos y así se hace constar;
- Que desde el día 26 del mes de Enero de 1993, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de Cinco (05) años;
- Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
- Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 11 de Febrero de 2011, este Tribunal dictó auto saneador instando a los solicitantes a exhortar a que informe al Tribunal si durante la comunidad conyugal adquieren bienes que liquidar e igual forma de manera clara y precisa informe cual fue el ultimo domicilio conyugal, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (5) días de despacho. En fecha 12-04-2011, fue consignado por diligencia la información solicitada; en la cual se especifica que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar y asi mismo informan que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio David Morales Bello, Calle Maracay, Casa Nº 10 Parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, y en fecha 09-05-2011, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su Notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 15 de julio de 2011; y el 19 de Julio de 2011 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de los ciudadanos LUIS RAMON CAMPOS Y MIRNA YELITZA CAÑAS, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diez días del Mes de Agosto Julio del Año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato
MEF/Lma/paquirma
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