REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2010-000140
N° de Resolución: PJ024201000231
La presente es una causa que por DESALOJO tiene incoado la ciudadana ANA MARIA MAIULLARI WELLES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.886.211 y de este domicilio, Representada por los abogados, LEONEL JIMENEZ CARUPE, JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, KATHERINE YANGALI BERRIOS Y LEONEL JOSE JIMÉNEZ ISEA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 10.820, 25.138, 133.119 y 101.973 respectivamente, contra los ciudadanos IGNACIO JOSE RONDON, ANA TOLOZA DE VIVAS, JOSE MANUEL MOTA BLANCA, MARIBEL CABRERA REYES Y TEODULO NORIEGA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.869.238, 13.326.309, 8.867.988, 4.986.189, 14.968.818 respectivamente, representados por los abogados SAUL ANDRADE y SAUL ANDRES ANDRADE M. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 3.572 y 85.050 respectivamente, los codemandados MARIBEL CABRERA REYES, JOSE MANUEL MOTA BLANCA Y TEODULO RICARDO NORIEGA CABRERA, supra identificados, y el ciudadano JOSE GARCIA PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.423 asistiendo a los ciudadanos IGNACIO JOSE RONDON y ANA TOLOZA DE VIVAS, igualmente supra identificados.
En fecha 10-03-2011, (folios 806 al 808), este Juzgado dicto sentencia interlocutoria N° PJ0242011000067, en la cual en atención a la normativa legal establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil la cual reza:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este
paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” , en concordancia con el artículo 15 ejusdem: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
procedió este despacho a instar a los codemandados IGNACIO JOSE RONDON y ANA TOLOZA DE VIVAS, parte promovente de las pruebas de Inspección Judicial y del Reconocimiento de contenido y firma promovidas en su escrito de pruebas de fecha 24-09-2010, a realizar las diligencias necesarias con el objeto de evacuar las mismas en un lapso de diez (10) días de despacho, y una vez conste en el expediente la notificación de la parte promovente y transcurrido dicho lapso se procedería a dictar el fallo correspondiente al décimo quinto (15) día siguiente luego de concluido el lapso anteriormente señalado, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes del proceso, notificándose el último de los codemandados en fecha 06-07-11, tal como consta al folio 827 y 828 del expediente. En fecha 20-07-11, la parte actora consigna escrito de resumen final de conclusiones, y en la misma fecha el codemandado promovente de las pruebas ya señaladas IGNACIO JOSE RONDON, consigna escrito solicitando sea ratificado el oficio 2260-842 dirigido a CICPC, así como que se nombre correo especial para realizar las diligencias pertinentes referente al Exhorto. El tribunal provee lo conducente en fecha 29-07-11. En fecha 01-08-11 la parte actora consigna escrito en el cual “se oponen al lapso excepcional y extemporáneo solicitado por la contraparte por cuanto evidentemente se persigue la eternización del juicio, por cuanto nunca manifestaron interés en evacuar las pruebas”…..
Esbozado como ha sido los alegatos de las partes en lo atinente a las pruebas promovidas y admitidas por este despacho tal como se desprende del auto de admisión de fecha 27-09-2010, que cursa al folio 481 al 484 del expediente en la pieza N° 2, señala este Juzgado:
El Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil reza: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza
publica, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que éstos requieran”
Así pues, en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 10-89 de fecha 22-06-2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, “….una vez iniciado el proceso, éste no es asunto meramente de las partes al ejercitarse la función jurisdiccional se esta en presencia también del interés público, como lo acoge la norma rectora del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso, y en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio las practicas de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para la controversia. En este sentido la Sala observa, que no es deber, y por tanto, mal puede imputársele a la parte el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por la parte y admitida por el juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin lo cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. Concluido un lapso probatorio sin haberse cumplido con lo ordenado por el órgano jurisdiccional, corresponde a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante auto para mejor proveer, conforme al artículo 401 del CPC, o por cualquier otro medio legal, que como director del proceso haga valer su autoridad judicial para que no quede ilusorio el mandato ordenado”……
En consecuencia por cuanto de las actas se desprende que aún no han sido evacuadas las pruebas señaladas, promovidas por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24-09-2010, y admitidas por el tribunal en fecha 27-09-10, este juzgado en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes, en acatamiento a lo señalado en la jurisprudencia patria; Establece: NO es posible dictar sentencia antes de la evacuación de las pruebas admitidas. En consecuencia ordena la evacuación de las pruebas faltantes para así evitar vulnerar el derecho al debido proceso de la parte promovente entendido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables
para que exista una tutela judicial efectiva. (Sentencia de la Sala de fecha 15-02- 2000). Visto el razonamiento anterior y habiéndose ratificado el oficio de exhorto de citación al Juzgado del Municipio Caroni y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en cuanto a experto. Este Tribunal ordena dejar sin efecto los oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y procede a designar, para llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial, al ciudadano NERIO ALEXANDER REQUENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.874.752, como practico con conocimientos de lo requerido para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, para lo cual se ordena Notificar de la presente designación a fin de que al segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10: 00 AM, de que conste en autos su notificación, manifieste al tribunal su aceptación o no y en el primero de los casos preste el juramento de ley, así mismo se establece el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) por Honorarios, que serán cancelados por la parte promovente de la prueba de conformidad a lo establecido en el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil en el mismo acto de evacuación de la prueba, la cual se llevará a cabo al segundo (2do) día de despacho siguiente a la aceptación y juramentación del practico designado, a las 2:30 P.M. Quedando así parcialmente sin efecto el auto dictado por el tribunal en fecha 10-03-2011, (folios 806 al 808), sentencia interlocutoria N° PJ0242011000067, en cuanto a los lapsos allí establecido para dictar sentencia, por estar en contradicción al criterio jurisprudencial señalado; Por otra parte de conformidad a lo establecido en el articulo 401 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se solicita a la parte promovente de la prueba de Inspección Judicial presente la factura emitida por la instalación del aviso publicitario objeto de inspección, al segundo día de despacho una vez conste en autos su notificación. Una vez evacuadas las pruebas faltantes de Inspección Judicial y del Reconocimiento de contenido y firma, pasara este Juzgado a dictar el fallo al décimo quinto (15) día consecutivo. Sin que se pueda entender limitación alguna para efectuar cualquier otro medio legal, que como directora del proceso otorga la norma para hacer valer la autoridad judicial a fin de que no quede ilusorio el mandato ordenado, todo en apego a la jurisprudencia en referencia. ASI SE ESTABLECE. Notifíquese de la presente sentencia
interlocutoria a las partes..- Líbrese Boletas de Notificación a las partes y una vez conste la última de ellas se procederá a librar la Boleta de Notificación al Practico designado.-
La Jueza
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
La Secretaria.
Abg. Loysi Merida Amato.
MEF/lma.
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