REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FN01-X-2011-000040
N° de RESOLUCION pj0242011000227
DEMANDANTE: RICARDO JORGE D GOUVEIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.354 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Jorge Sambrano Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138, de este domicilio

DEMANDADO: SANDRO ANTONIO RODRIGUES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.176.309, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medida de Secuestro)

La presente causa fue admitida en fecha 11-07-2011, demandándose por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento donde se solicita medida preventiva de secuestro sobre dicho local comercial y ratificada la solicitud en fecha 05 -08-2011 en el asunto principal.
En el libelo de demanda señala el actor que en su carácter de propietario del edificio Mi Nena, ubicado en la Avenida Sucre de esta ciudad, dio en arrendamiento un local comercial, identificado con el N° 32, a la sociedad Mercantil IMPERIO MOTORBIKE, C.A, Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de agosto de 2009, tomo 20-A REGMESEGBO, NUMERO 29, a través de su representante ciudadano SANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad





N° 11.176.309, según se evidencia de contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 07 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 27, tomo 101 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria.
En el presente contrato las partes fijaron de mutuo y común acuerdo el lapso de duración de la relación arrendaticia por un año fijo, contado a partir del primero de enero del año 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010.
En la Cláusula Tercera se estableció que ese lapso convencional podría ser prorrogable por un lapso igual, a menos que cualquiera de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento contractual y por escrito su voluntad de no prorrogarlo…
Así mismo señala el actor que en cumplimiento a la indicada cláusula con 35 días de anticipación , es decir en fecha 25 de Noviembre de 2010, se le notifico judicialmente a la empresa arrendataria, a través del Juzgado Segundo del Municipio de este circuito Judicial, su voluntad y decisión de dar por terminada dicha relación arrendaticia; Y se le notifico igualmente su derecho potestativo al disfrute de su prorroga legal de seis (6) meses, la cual concluyo en fecha 01 de julio de 2011, destacando que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido su obligación legal y contractual de hacerle entrega del local.

• MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se puede observar que corre a los folios 27 al 30 contrato de arrendamiento entre las partes de la presente causa sobre un local comercial ubicado en la Avenida Sucre, edificio Mi nena, N° 32; Igualmente consta Documento de propiedad sobre el inmueble identificado a los folios 8 al 14 y Notificación Judicial Practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción Judicial cursante a los folios 15 al 24; Del análisis de los mismos se desprende a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención





ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.

Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas, no puede justificarse acordar o no una medida preventiva bajo el riesgo de emitir opinión al fondo, siempre es necesario que el Juez analice y razone la procedencia de la medida o no y esto pudiera hacer referencia a las circunstancias que en definitiva
afectan la razón de ser de la causa; No pueden ser situaciones aisladas que lleven al sentenciador a acordar o no una medida preventiva.
Siendo así observa esta juzgadora, del estudio del asunto en cuestión que existiendo un contrato de arrendamiento entre las partes donde han manifestado su voluntad de contratar por determinado tiempo o a tiempo determinado, tal como puede observarse del mismo cuando se establece en la cláusula tercera “ El presente contrato se regirá por el termino de un (1) año fijo, lapso que comenzara a correr a partir del primero de enero del año 2010, hasta el treinta y uno de diciembre de 2010, dichos lapsos podrá ser prorrogable por lapso igual a menos que cualquiera de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento contractual y por escrito su voluntad de no prorrogarlo; cuando el pacto por escrito previsto en esta cláusula no se produzca, el contrato se vencerá en la fecha que venza el termino inicial o el de la ultima prorroga sin necesidad de desahucio, surgiendo para la ARRENDATARIA la obligaron de entregar o devolver el mencionado local (inmueble) libre de todo uso y ocupación , pues en ningún caso se producirá de la tacita reconducciòn , ni mucho menos la





existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento de este nuevo contrato en todo caso, sufrirá un incremento mínimo que se tomara en cuenta de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela , quedando entendido que cada vez que se realice la prorroga deberá constar en un nuevo contrato de arrendamiento realizado con todas las formalidades de ley” ; Sin que pueda quedar dudas que la contratación se realizo por tiempo determinado al efectuarse en tiempo oportuno la Notificación Judicial donde se manifiesta la voluntad irrevocable del arrendador de no prorrogar convencionalmente la relación arrendaticia que les une en el citado contrato de arrendamiento, igualmente se le notifico a la arrendataria que a partir del 31 de diciembre de 2010, comienza o computarse el lapso de la prorroga legal establecido en el articulo 38 a) del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es hasta seis(6) meses, en caso de que así quiera hacer uso de ese derecho…
De los señalados instrumentos queda claramente establecido la voluntad de las partes en la relación arrendaticia.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
El actor solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, considera quien aquí decide que vencida la prórroga legal es procedente el secuestro del inmueble y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prórroga legal se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal y sólo así se dan dichas circunstancias, el juez debe acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 eiusdem.
En el caso de marras, considera esta juzgadora que se encuentra fundamentada la petición del demandante, toda vez que se desprende del contrato de arrendamiento que riela del folio 27 al 30, que se inició el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. posteriormente en tiempo oportuno se le notifico





judicialmente a la arrendadora la voluntad del arrendador de no prorrogar convencionalmente la relación arrendaticia, habiendo disfrutado la arrendadora de la prorroga legal a partir del 31 de diciembre de 2010 . Ahora bien, una vez vencida la misma la arrendataria debió entregar el inmueble de conformidad con el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto se concluye que el solicitante probó los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem, como son: a) Ser propietario del inmueble arrendado; b) El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; c) El arrendatario gozó del beneficio de la prórroga legal; d) El arrendador demostró tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
En consecuencia se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble propiedad del ciudadano RICARDO JORGE D GOUVEIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.354 y de este domicilio.
constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 32, situado en la Avenida Sucre de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , donde funciona la arrendataria sociedad mercantil IMPERIO MOTOR BIKE, C.A.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se deje en posesión del mismo en la persona del ciudadano RICARDO JORGE D GOUVEIA , suficientemente identificado, parte demandante en el presente juicio, a tal efecto se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl leoni del estado Bolívar e independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar. Líbrese oficio.-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Heres
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a favor del ciudadano RICARDO JORGE D GOUVEIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.354 parte demandante; sobre un inmueble constituido por Un (1) local comercial, distinguido con el Nº32, situado en la Avenida Sucre de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , donde funciona la arrendataria sociedad mercantil IMPERIO MOTOR BIKE, C.A.-






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los ocho (08)
días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Siendo las tres y treinta minutos de la tarde AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-


lA SECRETARIA.-

Abg. LOYSI MERIDA AMATO