REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de agosto de dos mil once
201° y 152º
RESOLUCIÓN: PJ0252011000258
ASUNTO: FP02-F-2010-000153
En fecha 27 de abril de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUERRA MACHUCA y AURA JOSEFINA DELGADO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº. V-4.406.778 y V-8.865.542, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano Rafael Ynagas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 134.115, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero del año 1972, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°46, inserta en folio 158 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1972, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Peru, sector 04, vereda 59, casa N°.07, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Martín Alberto, Migdalia Josefina, Yonny Alberto y Ronny Alberto de 37, 35, 31y 26 años de edad respectivamente tal como se desprende de copias de cedulas de identidad de los hijos.
Arguyen que desde el 17 de febrero del año 1996, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 30 de abril de 2010, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2010-000153, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 26 de octubre del año 2010, el abogado, Walfredo Méndez Aray en su condición de Fiscal 7°, del Ministerio Público, y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUERRA MACHUCA y AURA JOSEFINA DELGADO ZERPA, plenamente identificados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero del año 1972, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°46, inserta en folio 158 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1972, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al día primero del mes de agosto del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abog. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abog. Inocencia Linero
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