REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°
Ciudad Bolívar, 01 de agosto de dos mil once.
200º y 152º


RESOLUCION N°: PJ0252011000259
ASUNTO: FP02-V-2010-001092

Por cuanto la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; y, que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (omissis). En el presente asunto signado FP02-V-2010-001092, contentivo del procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESRVA DE DOMINIO, le incoara la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ a los ciudadanos JOHANA ISABEL GONZALEZ PEREZ y JOSE ANTONIO RONDON LEON, el cual fue admitido en fecha 26 de julio de 2010, librándose la orden de comparecencia en la misma fecha para la citación de la parte demandada y, por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2010, la ciudadana Johann Isabel González Pérez, parte codemandada de autos, consignó diligencia manifestando, darse por citada de la pretensión incoada en su contra; habiendo transcurrido más de treinta (30) días, contados desde la fecha del auto de admisión y la fecha de la diligencia de la codemandada; y conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil transcurrido, este juzgador debe declarar la perención de la presente causa; consecuencialmente, este tribunal en razón de lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento; se ordena suspender la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 12 de agosto de 2010, que cursa en el asunto FN02-X-2010-000018, y se acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de este mismo circuito y circunscripción judicial, a los fines de informar la presente decisión, de igual forma se ordena la devolución de los documentos originales a la parte accionante, previa certificación en autos. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se ordena el archivo definitivo del expediente.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primero del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez provisorio,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,


Abg. Inocencia Linero





P/p. arelis