REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

RESOLUCION: PJ0252011000276
ASUNTO: FP02-S-2010-001876

El día 18 de mayo de 2010, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: RAISSA ZHULEMA DIAZ y JOSE ANTONIO BRANCHINA PALMISCIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.887.544 y V-5.623.344, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Laura Díaz, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº. 113.702, y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 213, folio 213 del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185 primer aparte y 190 del Código Civil Venezolano;

4.- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

El día 28 de junio de 2010, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, y la liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal de los nombrados cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 22 de julio de 2011, no emitió opinión.

El día 22 de junio de 2011, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges: RAISSA ZHULEMA DIAZ y JOSE ANTONIO BRANCHINA PALMISCIANO, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 28 de junio del 2.010 hasta el día 28 de junio del 2.011, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 28 de junio del 2.010.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos RAISSA ZHULEMA DIAZ y JOSE ANTONIO BRANCHINA PALMISCIANO, se acuerda librar oficios y copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que estampe la nota marginal, en el acta de matrimonio Nº. 213, folio 213 de fecha 14 de diciembre del año 2007 del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de agosto del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Inocencia Linero