REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de agosto de 2011
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252011000262
ASUNTO: FP02-V-2011-001084
Por recibida y vista las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que el procedimiento versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoado por el ciudadano Julio César Chacin Brito, venezolano, con cédula de identidad Nº 10.309.453, representado por la abogada María De Lourdes Muñoz Lanz, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.818; contra la empresa mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital cuya última modificación estatutaria se realizó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416-A, registrada con el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros, representada por el ciudadano Felix Román Moreno, venezolano, con cédula de identidad nº 5.341.513, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de presidente.
Que el procedimiento de cumplimiento de contrato de seguros (póliza) Nº 02-47-1008-175, suscrito entre los intervinientes antes señalados, y verificado el contrato de adhesión marcado con la letra “D” se constata en la cláusula 21; … las partes contratantes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros, a cuya jurisdicción declaran las partes someterse (sic) derivándose que la celebración del contrato se realizó en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Ahora bien, en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se establece el fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, el cual dispone lo siguientes;
Artículo 42: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio..(omisis)
Analizado lo implícito y eficacia de la norma eiusdem, es claro que las partes eligieron un domicilio especial, sometiéndose a una jurisdicción distinta al domicilio de las partes contratantes
.
Observado lo antes expuesto, el accionante opto intentar la demanda ante una autoridad judicial distinta a lo acordado en el contrato, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento, y debe declinar la competencia por razón del territorio al Juzgado del Municipio Caroni del estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las anteriores observaciones, este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón del territorio, y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Y conforme al artículo 69 de la ley adjetiva civil, al día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión se inicia el lapso de cinco días hábiles, para que las partes intervinientes, ejerzan la solicitud de Regulación de competencia; y una vez fenecido dicho lapso, sin que se ejerza la solicitud indicada, se ordena remitir mediante oficio al Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio.-
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria Temp.,,
Abg. Inocencia Linero
P/p. arelis
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