REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°
Ciudad Bolívar, 02 de agosto de dos mil once.
RESOLUCION Nº: PJ0252011000261
ASUNTO: FP02-V-2010-001795
Por cuanto la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; y, que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (omissis). En el presente asunto signado FP02-V-2010-001795, contentivo del procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, le incoara el ciudadano ANDRES OCHOA a la ciudadana LUISA FRANCISCA SILVAN PARRA, el cual fue admitido en fecha 16 de febrero de 2011, librándose la boleta de intimación en la misma fecha para la intimación de la parte demandada y, por cuanto desde la fecha de admisión hasta el día 04-05-2011, fecha en que el alguacil de este tribunal, consigna al tribunal boleta de intimación de la ciudadana Luisa Francisca Silvan Parra, quien se negó a firmar la boleta de intimación; y en fecha 10-06-2011 la parte intimada solicita se decrete perención en la presente causa, por haber transcurrido más del lapso señalado en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva civil; evidenciándose así la falta de interés de la parte demandante al no cumplir con la carga procesal, en virtud que ha transcurrido más del lapso señalado en la referida disposición, lo que conduce a declarar la perención de la presente causa; consecuencialmente, este tribunal en razón de lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se ordena el archivo definitivo del expediente.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres A.
La Secretaria Temp.,
Abg. Inocencia Linero
P/p. arelis
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