REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cuatro de Agosto de dos mil once
201º y 152º
RESOLUCION: PJ025201000266
ASUNTO: FP02-S-2011-002572
Por recibida y vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana JUANA EVANGELISTA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.048.621, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio TOMÁS GRACIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.848, este tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código Procedimiento Civil; Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que la parte actúa en representación de un menor de edad, de nombre JULIO ALEXANDER MORENO DÍAZ.
En este orden de ideas y con la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipio del territorio nacional, así como también se les atribuyó a éstos, de forma exclusiva y excluyente, la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3, el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis) (negrillas y subrayado agregados)
De lo antes transcrito, se puede inferir que en el presente procedimiento interviene un niño, lo que acarrea que este tribunal sea incompetente para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Parágrafo Cuarto literal g, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que le atribuye la competencia exclusiva a los jueces de protección para conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza, a fin que deba resolverse judicialmente y, a los fines de velar por el supremo interés del niño; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de este circuito y circunscripción judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.- Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación.-
El Juez,
Abg. ORLANDO TORRES ABACHE
La secretaria Temporal,
Abg. INOCENCIA LINERO.
P/p iv.-
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