REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 0cho (08)de agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
RESOLUCION: PJ0252011000271
ASUNTO: FP02-V-2011-000800
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ y ELIEZER ANTONIO HERNADEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.876.153 Y 8.890.001 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio JOSE MANUEL HERNADEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.648.-
PARTE DEMANDADA:
Empresa mercantil DECOLUM BOLIVAR S.R.L., Registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 1994, bajo el Nº 37, folios 151 al 154 Vto., del registro de comercio Nº 366, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.953.223 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO:
DESALOJO.
DE LA PRETENSIÓN:
Al folio 02 y 03 del presente asunto cursa libelo de demanda, en el cual la parte actora alega lo siguiente:
1.- Que es propietaria de un local comercial ubicado en la calle Caracas, frente del Jardín Botánico, edificio Don José, Local Nº 01 de esta ciudad, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Sr. ANDRES RAFAEL HARO con ( 27.30 Mts); SUR: Con casa y solar de ELIAS ALEOSAK con (30 Mts); ESTE: Con casa y solar de ANA VALES con (21.10 Mts.) y. OESTE: Que es su frente con la Calle Caracas con (21.10Mts.).
2.- Que en fecha 28 de mayo de 2009, celebró Contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la calle Caracas, frente del Jardín Botánico, edificio Don José, Local Nº 01 de esta ciudad, con la Empresa mercantil DECOLUM BOLIVAR S.R.L., Registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 1994, bajo el Nº 37, folios 151 al 154 Vto., del registro de comercio Nº 366, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 47, del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.
3.- Que el canon de arrendamiento fue fijado por la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) mensual, para ser pagaderos los primeros cinco días de cada mes.
4.-Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril de 2001, pagando el último canon en fecha 12 de enero de 2011.
5.- Que la arrendataria ha dejado de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento y la misma se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento.
Por todo lo antes expuesto demanda a la Empresa mercantil DECOLUM BOLIVAR S.R.L., Registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 1994, bajo el Nº 37, folios 151 al 154 Vto., del registro de comercio Nº 366, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en:
• Desalojar el local comercial ubicado en la calle Caracas, frente del Jardín Botánico, edificio Don José, Local Nº 01 de esta ciudad, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Sr. ANDRES RAFAEL HARO con ( 27.30 Mts); SUR: Con casa y solar de ELIAS ALEOSAK con (30 Mts); ESTE: Con casa y solar de ANA VALES con (21.10 Mts.) y. OESTE: Que es su frente con la Calle Caracas con (21.10Mts.).
• Al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde FEBRERO, MARZO ABRIL DE 2011, en razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno que asciende a la suma de de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs3.000,00) y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble
• Cancelar los intereses generados por falta del oportuno pago de los cánones de arrendamiento.
• En la entrega de las solvencias de los servicios públicos
• Al pago de las costas y costos del presente juicio
DE LA ADMISION:
En fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazando a la Empresa mercantil DECOLUM BOLIVAR S.R.L., Registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 1994, bajo el Nº 37, folios 151 al 154 Vto., del registro de comercio Nº 366, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO, con cédula de identidad Nº 4.953.223 y de este domicilio.
DE LA CITACION
En fecha 27 de Junio de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado, consigna diligencia mediante la cual informe que el representante de la empresa mercantil DECOLUM BOLIVAR S.R.L., ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO, se negó a firmar el recibo de citación, de lo cual el tribunal mediante auto de fecha 06-07-2011, acordó librar boleta de notificación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la citación correspondiente de los cual la secretaria temporal del tribunal dejo constancia de haber practicado la diligencia en fecha 13-07-2011, a computarse a partir del día hábil siguiente, el término para que la accionada diera contestación a la demanda, es decir, el 15-07-2011.-
El día 19 de julio de 2011, inicio el lapso de promoción, oposición y evacuación de pruebas, y vencido el 02 de agosto de este año, el referido lapso legal, y no habiendo constancia en autos, que la demandada haya ejercido el derecho que le asiste, ni cumplido con el imperativo de su propio interés (Carga Procesal), de hacerse presente en el juicio para el ejercicio efectivo de su defensa; y ateniendo lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar se mandato del mismo las disposiciones contenida en el artículo 362 del código adjetivo civil, que señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia si fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal).
Según la norma procesal anteriormente transcrita, tres son los requisitos exigidos para que proceda la Confesión Ficta:
PRIMERO: La no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda. Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia plenamente la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado alguno, habiendo sido previamente citada personalmente para la contestación de la demanda, siendo así contumaz al llamado del Tribunal. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Si en el lapso probatorio nada probare que le favorezca el demandado. En el caso sub exámine no se dio el acto de la contestación, ni hubo ejercicio efectivo del deber de probar por parte de la demandada; es decir, no se dio el contradictorio básico, y por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, los cuales fenecieron en fechas 19-07-2011 y 02-08-2011, respectivamente, la parte demandada no cumplió con sus respectivas cargas procesales. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Que la acción propuesta en autos no sea contraria a derecho y, en el presente caso se han demandado pretensiones permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto la misma tiene su basamento legal en el incumplimiento del demandado de la obligación contraída con la actora, la cual dimana de la relación arrendaticia contractual por escrito celebrada entre las partes por el inmueble inicialmente descritos y, cuyo desalojo se demanda conforme lo establece el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, calificación ésta, por la cual debe este juzgador sentenciar la presente causa.
La norma procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; de tal forma que cuando solamente la parte actora alega y prueba y, cuando habiéndole otorgado a la parte demandada todos sus derechos de defensa, no los ejerció, no queda otra alternativa que basar la decisión en atención a lo alegado y probado en autos por la parte actora, constituido por la documentación aportada como instrumentos válidos para que prospere la misma, por lo que a criterio de este juzgador obra en contra de la parte demandada todos los efectos de la confesión ficta, contenida en el antes citado artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del código adjetivo civil. ASI SE ESTABLECE.
Analizados los aspectos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en las reglas de la sana crítica sobre la apreciación de los hechos y de lo pretendido, así como de la documentación aportada en autos, y subsumidas en las normas legales antes señaladas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por JOSE MANUEL HERNANDEZ y ELIEZER ANTONIO HERNADEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.876.153 Y 8.890.001 respectivamente contra la Empresa mercantil DECOLUM BOLIVAR S.R.L., Registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 1994, bajo el Nº 37, folios 151 al 154 Vto., del registro de comercio Nº 366, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.953.223 y, consecuencialmente, condena a la parte perdidosa en los siguientes conceptos;
A hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Caracas, frente del Jardín Botánico, edificio Don José, Local Nº 01 de esta ciudad, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron del Sr. ANDRES RAFAEL HARO con ( 27.30 Mts); SUR: Con casa y solar de ELIAS ALEOSAK con (30 Mts); ESTE: Con casa y solar de ANA VALES con (21.10 Mts.) y. OESTE: Que es su frente con la Calle Caracas con (21.10Mts.).
La cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril 2011, en razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno que asciende a la suma de de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs3.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Se condena a la perdidosa en costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho días del mes de agosto de dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abog. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana.
La Secretaria Temp.,
Abog. Inocencia Linero
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