REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2010-000032
Asunto Principal: FP02-F-2010-000216

Recibido el 10/08/2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito por la abogada Sandra Romero Gudiño, apoderada del ciudadano Sergio Vázquez Veiga, parte actora, contentivo de las siguientes exposiciones:

Que vista la resolución de fecha 09/08/2011 donde se declara indamisible la recusación presentada por su mandante en fecha 08/08/2011, procedieron a advertir a este Juzgado de Primera Instancia la posible situación que pudiera estarse pretendiendo, en cuanto al levantamiento de algunas de las medidas por este sentenciador decretadas y ejecutadas durante el procedimiento, por lo tanto, constituiría una responsabilidad directa que durante el receso judicial se verifique el levantamiento de cualquiera de esas medidas lo que implicaría un ilícito en la constitución de la forma del levantamiento.

Expone que no se explica cómo es que se obvió y se omitió por este Juzgador el envió del presente cuaderno de medidas cautelares, en razón de que este forma parte del expediente principal, toda vez que es obligatorio la remisión de todas las piezas al Juzgado Superior, ya que el mismo, sobreviene del recurso de apelación interpuesta contra sentencia definitiva, el cual fuere oído en ambos efectos.

De igual modo, expresa que el Juzgado Superior instó mediante oficio a que envié de forma inmediata los cuadernos separados que forman parte del expediente principal el cual conocerá en virtud de la apelación antes mencionada, situación inexplicable, que está sujeto a denuncia por entenderse como una negación a la imparcialidad de administración de Justicia y la tutela judicial de su representado por lo que hacen a este jurisdicente como único responsable de lo antes expuesto.

ARGUMENTO DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

El juzgador considera que el escrito presentado por la abogada Sandra Romero Gudiño es francamente injurioso y debe ser rechazada. La prenombrada profesional del derecho supone que este sentenciador se apresta a suspender unas medidas cautelares durante el receso judicial partiendo de una premisa sin basamento jurídico serio.

Los alegatos de la diligenciante denotan un desconocimiento palmario de las instituciones del derecho procesal civil. Y lo más grave es que tal desconocimiento es lo que la lleva a amenazar al juez con denunciarlo porque entiende que por no haber enviado este sentenciador los cuadernos separados en los que se dictaron unas medidas cautelares está sujeto a una denuncia so pretexto de negación a la imparcialidad en la administración de Justicia y a la tutela judicial de su representado.

Ya antes esa misma argumentación –el no haber enviado los cuadernos separados- le sirvió a la apoderada actora como basamento para proponer una recusación manifiestamente improponible.

Este Jurisdicente considera temeraria e irresponsable la conducta de la apoderada actora, Sandra Romero. No se puede tildar a un juez de haber fallado una causa con parcialidad, denegación de Justicia, con violación de la tutela judicial efectiva, de mantener sociedad de intereses o amistad íntima con una de las partes, faltando al Código del Abogado, fincando tan graves denuncias en meras suposiciones que tienen su origen en desconocimiento de la ley.

Lo cierto es que quien suscribe esta decisión no está obligado a desprenderse de los cuadernos separados en los que se tramitan una incidencias relacionadas con unas medidas cautelares decretadas en el transcurso del juicio.

Contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión del demandante se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por su representante judicial. Pero a la letra del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal que presido no ha perdido jurisdicción para resolver lo atinente a las medidas cautelares. Reza el artículo 606:

Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva

El precepto legal arriba copiado por su claridad no necesita de un mayor esfuerzo interpretativo para comprender la intención del legislador, pero ya que la diligenciante pareciera desconocer su significación, siendo tal desconocimiento lo que lleva a la apoderada actora primero a recusar al juez y luego a señalarlo de haber incurrido en denegación de justicia por obrar con parcialidad, suponiendo que durante el receso judicial se levantaran las medidas cautelares, amenazándolo veladamente con denunciarlo, resulta conveniente traer a colación la posición que respecto al artículo 606 han mantenido las Salas Constitucional y de Casación Civil.

La Sala Constitucional en la sentencia Nº 1694/2002 estableció:
(…) El accionante consideró, al interpretar el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que por haber el juez comitente oído un recurso de apelación ejercido contra otra sentencia dictada en la causa principal y haber remitido el expediente al tribunal distribuidor de causas, había perdido jurisdicción sobre el caso y no podía conocer de la recusación del comisionado.

La sentencia objeto de la presente apelación consideró que el juez comitente, al dictar una medida cautelar nunca perdió la jurisdicción porque una vez ella dictada, dicho juez conserva la jurisdicción para decidir todo lo concerniente al procedimiento cautelar, no obstante haber oído en ambos efectos un recurso de apelación en el juicio principal, todo lo cual considera esta Sala ajustado a las prescripciones del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Así se declara.

Esa misma Sala en la sentencia Nº 128/2003 dispuso en un caso en que un Juez superior le ordenó al Juez de Primera Instancia oír en ambos efectos una apelación contra una decisión interlocutoria dictada en una incidencia de oposición a una medida cautelar:

Observa la Sala que, la parte accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el procedimiento de las medidas preventivas preestablecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(...)

Advierte esta Sala que, con esta actuación, el Juez Superior accionado actuó fuera de su competencia y violó al agraviado su derecho al debido proceso, cuando oyó en ambos efectos, la apelación de la decisión que resolvió la oposición de la medida preventiva, no obstante lo establecido en el artículo 603 supra citado.

(…)

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el citado Tribunal de Primera Instancia debió conservar el cuaderno de medidas en original y remitir copia certificada del mismo a la Alzada para que ésta conociera del recurso de apelación interpuesto, y así, garantizar a las partes la prosecución correcta del iter procesal. Al obviar esto, afectó los derechos del demandado, sociedad mercantil Corporación Macizo del Este, C.A., y configuró una subversión del proceso que atenta contra la garantía del debido proceso, al convertir una apelación en un solo efecto, de hecho, en una apelación en ambos efectos prohibida.

Antes de esas decisiones la Sala Constitucional en el año 2000, sentencia Nº 47, había resuelto un caso similar con la siguiente argumentación:

Tal como lo afirma el Tribunal Superior en su decisión, no estaba obligado el juzgador de la primera instancia a decidir la oposición propuesta conjuntamente con la decisión, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, en los casos en que no se hubiere decidido la articulación pendiente sobre la medida decretada, puede continuar conociendo de dicha medida, aunque haya admitido antes la apelación en ambos efectos o recurso de casación contra sentencia definitiva.
En razón de lo anterior, estima esta Sala, que al encontrarse amparada por el ordenamiento jurídico la conducta asumida por el Tribunal de Primera Instancia, el fallo cuestionado no vulneró garantía constitucional alguna. Por otra parte, de no haber estado el accionante conforme con la misma, lo procedente era ejercer el recurso de apelación a fin de que el Tribunal Superior emitiera su juicio, lo cual no hizo.

La Sala de Casación Civil, por su parte, en la sentencia Nº RC-00970 del 12/12/2006 estableció:

Por otra parte, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera igualmente importante destacar lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

(…)

La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva.

Este fallo fue ratificado en la sentencia Nº RC-00128 del 10/3/2008 con estos argumentos:

Y el artículo 606 eiusdem, prevé:

(…)

De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas trasladadas, afirma esta Sala de Casación Civil que entre el juicio principal y la incidencia de medidas cautelares existe una completa independencia de tramitación, por lo que, los vicios en uno no atañen al otro, salvo aquellos referidos a la sustanciación de ambos bajo un sólo cuerpo de expediente, cuestión que no sucedió en el presente caso.

La no suspensión del juicio principal que establece el citado artículo 604 ante la articulación cautelar, sin indicación de condición alguna, concordado con el contenido del artículo 606, conlleva a entender que la causa principal podía llegar hasta sentencia definitiva, sin que haga falta la culminación de la cautelar.

Por lo expuesto, la Sala constata que si bien en el caso no se debió remitir el cuaderno de medidas al Superior, pues estaba pendiente de decisión la cautelar,…

En el caso de autos se decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa ubicada en la calle Circunvalación Nº 38, urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar el 12/08/2010. Esa medida se ejecutó el 19/08/2010. A partir de esa fecha se abrió ope legis la incidencia que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dictándose la decisión correspondiente el 21 de octubre de 2010 (folios 148-149) en la cual se CONFIRMÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, faltando la notificación de la parte demandada por lo que aún no ha comenzado a correr el lapso de apelación ex artículo 603 del Código Procesal Civil.

Por este motivo, no tiene este jurisdicente la obligación de desprenderse del cuaderno separado puesto que si lo hubiera hecho por razón de haber admitido una apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva habría incurrido en una subversión procesal por infracción de los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 604 del CPC de modo imperativo establece que la articulación prevista en el artículo 602 no suspenderá el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado. Es decir, mientras la decisión interlocutoria dictada el 21-10-2010 no haya adquirido firmeza bien porque la parte demandada no incoe el recurso de apelación o bien porque haciéndolo dicho medio de impugnación sea desestimado por el Superior no es procedente agregar el cuaderno separado al cuaderno principal.

Con base en lo expuesto anteriormente este Juzgador declara que son IMPROCEDENTES los argumentos esgrimidos por la diligenciante advirtiéndole que como persona culta que es y como profesional debe abstenerse de plantear sus pretensiones o solicitudes ante los Tribunales soportándolas en argumentos sin asidero fáctico ni jurídico, pero que sirven de excusa para solapadamente lesionar la reputación de los operadores de Justicia con lo que, en definitiva, se termina por lesionar injustificadamente la majestad del Poder Judicial.

El Juzgador conoce a la abogada Sandra Romero, hasta ahora, como una profesional seria, aguerrida en la defensa de su cliente, pero respetuosa; por este motivo, le sorprende que haya propuesto dos recusaciones en las que acusa al Juez de mantener una sociedad de intereses o amistad íntima con la otra parte, genéricamente, sin invocar hechos concretos en los que sustente tan seria imputación, sin explicar, por lo menos, el porqué propuso la recusación después que se vio desfavorecida por la sentencia de fondo y no antes. Tampoco se explica cómo puede plantear una acusación por supuesta parcialidad y denegación de Justicia, prediciendo que el juzgador va a revocar durante el receso judicial unas medidas cautelares sin asomar algún hecho concreto que le permita sostener su planteamiento y sin dignarse a mencionar siquiera algún precepto legal, opinión doctrinaria o precedente jurisprudencial –como si lo ha hecho este sentenciador para explicar a la diligenciante que no le asiste la razón- que avale su tesis de que la no remisión de los cuadernos separados al Juzgado Superior obedece a una actitud criminosa del operador de justicia.

Se puede estar en desacuerdo con las decisiones judiciales y combatirlas con argumentos severos. Ninguna ley obliga al abogado a dirigirse al Juez con remilgos o adulación. Pero, para acusarlo de actuar sin ética, con denegación de Justicia, con interés en que la causa no sea revisada en segunda instancia (ver escrito de recusación) se debe tener la decencia de señalar hechos concretos que avalen tan delicadas imputaciones. La acusación maliciosa, la que descansa en una hipótesis contra legem, violatoria del artículo 606 del Código Procesal Civil, tiene que ser reprimida porque al fin y al cabo no es sólo la reputación del funcionario judicial la que se ve lesionada, sino que ella se proyecta al Poder Judicial.

En consecuencia, este Tribunal debe advertir a la abogada Sandra Romero que en lo sucesivo se abstenga emplear en sus diligencias o escritos conceptos en los que se ponga en tela de juicio la ética del Juez, de la Secretaria y auxiliares judiciales so pena de que tales escritos o diligencias no se admitan y se impongan las medidas disciplinarias previstas en el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de julio de 2003 en que se dispuso:

“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”

Finalmente, el juzgador quiere acotar que a pesar de que no está obligado a enviar el expediente el Juzgado Superior en virtud de lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil ordenará la inmediata remisión de los cuadernos de medidas debido a que así lo ha decidido la Jueza a cargo del Tribunal de Alzada al cual le debe estricta subordinación. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En salvaguarda del derecho a la defensa se suspenden los lapsos de apelación de la sentencia que inadmitió la recusación y de esta decisión hasta tanto sean devueltos a este despacho los cuadernos separados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192011000339