REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2011-000003
Asunto Principal: FP02-F-2010-000216
ANTECEDENTES
Visto el escrito cursante en los folios 19 y 20 presentado por el ciudadano Sergio Pablo Vásquez Veiga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.723.585, en su condición de accionante, asistido por la profesional del derecho Deisy González, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392, mediante el cual expresó:
Que procede a solicitar en el presente expediente en fecha 02/08/2011 la remisión o envió del mismo al Juzgado Superior de Segunda Instancia en lo Civil, sede Ciudad Bolívar, devenido del recurso de apelación interpuesto en la causa principal contra la sentencia de fecha 11/07/2011, apelación la cual se oyó en ambos efectos, omitiéndose el envío del presente cuaderno separado de medidas cautelares.
Afirma que debe considerarse como una omisión o silencio procesal, el cual solo pretende retardar el proceso o al efecto crear oscuridad procesal con deficiencia al conocimiento de la juez superior de todo el contenido del expediente integro dedo su obligatorio pronunciamiento por el recurso de apelación interpuesto el cual fuere oído en ambos efectos, lo que evidentemente implicaría conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil una falta grave por denegación de justicia y que constituiría inconfundiblemente una negación a la imparcialidad de administración de justicia y tutela de justicia conforme al artículo 12 del Código de Ética del Juez venezolano y la Juez venezolana.
Arguye que su conducta omisiva, en la oportuna respuesta atenta abiertamente en la garantía de los derechos de su persona toda vez que dicho retardo viola el derecho constitucional consagrado en los artículos 49 y 257 de nuestra carta magna.
Expone que existe un interés en que dicha causa no sea objeto de revisión imparcial en Segunda Instancia sobre el contenido integro de su expediente siendo que todo cuaderno separado de medida cautelar forma parte del principal, causal de recusación esta que consagra en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistos los argumentos expuestos en el escrito de recusación este Juzgador observa que en el expediente principal ya se dictó sentencia definitiva la cual fue apelada oportunamente encontrándose el expediente en el Tribunal Superior actualmente; por tanto, ya no es posible recusar al juez a cargo de este Tribunal porque la oportunidad para hacerlo caducó según lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que reza:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
La causal invocada, el tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (causal 12 del artículo 82) existe para todo el proceso; no es posible que se tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes sólo para una incidencia, pero que tal situación no opere para la causa principal. De modo que, si en la causa principal feneció el lapso probatorio y se dictó sentencia definitiva no puede admitirse que un litigante descontento con el fallo definitivo pretenda reabrir el lapso de recusación mediante el ardid de proponer la recusación en el cuaderno separado donde se tramita una incidencia, aún no resuelta, aduciendo motivos que debieron argüirse en la causa principal.
Distinto sería si la causal de recusación pudiera tener una existencia independiente de la causa principal como sería el caso previsto en el numeral 15 del artículo 82 puesto que en esa hipótesis pudiera pensarse que si fallada la causa principal el juez emite opinión sobre una incidencia no resuelta sí pudiera la parte afectada proponer la recusación para apartar al funcionario judicial que con violación de las leyes emitió opinión anticipadamente sobre la materia que debe resolver en la incidencia.
No siendo este el caso de autos considera este Juzgador que la recusación no puede admitirse por haberse propuesto fuera del lapso de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación fundada en el artículo 82, numeral 12, del Código de procedimiento Civil propuesta por el ciudadano Sergio Pablo Vázquez Veiga asistida de la profesional del derecho Deisy González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho de la mañana (10:28 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000333
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