REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO Nº FP02-R-2010-000202 (8158)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000155
Recibido como ha sido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito Judicial, el cual en fecha 30-06-2011, dictó sentencia interlocutoria donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La Sala Constitucional ha conocido de situaciones similares a la aquí planteada en la que amparos contra particulares en realidad enmascaran amparos contra decisiones judiciales dictadas en procesos en los que aquellos particulares simplemente han sido partes; a modo de ejemplo, véase la sentencia Nº 981 del 6 de junio de 2001.
En razón de lo anterior considera este sentenciador que el Juez del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debió haber advertido que la pretendida lesión tenía por fundamento una decisión dictada por este Tribunal que subsumió los supuestos actos perturbadores atribuidos al particular y que por ese motivo dicho Tribunal no podía conocer de la acción de amparo constitucional debido a que era incompetente para juzgar una decisión dictada por un tribunal situado en la escala inmediata superior dentro de la organización jerárquica del Poder Judicial. Por esta razón, la competencia excepcional que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no rige en los casos de amparo contra decisiones judiciales puesto que, en tales casos, la norma atributiva de competencia la prevé el artículo 4 del referido texto legal conforme al cual el amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
(…) Por lo que, siendo que la supuesta decisión lesiva de los derechos constitucionales de la solicitante fue dictada por este órgano jurisdiccional la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Arnaldo José Vargas Pérez la tiene, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo (éste último inaplicable como ya se explicó), el Juzgador Superior en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar al cual se ordena la inmediata remisión de este expediente.
A juicio de quien suscribe esta decisión debe ser el Juzgado Superior el órgano jurisdiccional que decida acerca de la validez de las actuaciones realizadas por el tribunal de Municipio y, en definitiva, sobre la admisibilidad del amparo constitucional.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, pasa esta jurisdicente a realizar una serie de delineamientos a los fines de pronunciarse sobre lo planteado por el juzgado supra identificado, de la siguiente manera:
Primero: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente asunto, específicamente, el escrito libelar, tenemos que el presunto agraviado, ciudadano Arnaldo José Vargas Pérez, expuso:
“(…) con el debido respeto ocurro ante usted ante su competente autoridad a fin de interponer como en efecto interpongo… ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS ACTUACIONES DE HECHO REALIZADAS POR LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO JULIO SANTIAGO CAPOTE LÓPEZ (…).
Como es claramente constatable la diligencia introducida por la presunta representante de la Sucesión del ciudadano JULIO CAPOTE, en fecha 26 de Marzo del 2007 (folio 1 del legajo marcado “A”) es suscrita a título personal y sin la consignación de ningún documento que pruebe dicha circunstancia alegada…
Uno de los alegatos fundamentales durante todo el transcurso del juicio de Cumplimiento de Contrato se encuentra en la ausencia de prueba que demostrasen la cualidad de herederos de los presuntos intervinientes, nunca se cumplió con el libramiento de los edictos, jamás fue presentada la certificación de declaratoria de único y universales herederos…
La presunta representante de los agraviantes, ante la orfandad de argumentos jurídicos y probanzas que desvirtúen mis alegatos ha procedido de una manera artera y velada. Lejos de asumir de manera frontal su defensa y trabar la litis, de manera clandestina concurre al expediente sólo a requerir pronunciamientos que paralicen, retarden o entraben la causa, para no enfrentar la contienda judicial que sabe le será desfavorable. Dicha conducta constituye una violación al derecho al debido proceso que me asiste a mi acceso a la justicia de manera amplia y así solicito respetuosamente sea declarado (…).
Siendo admitida dicha acción de amparo en fecha 01-11-2007, ordenándose la “citación de la ciudadana URIMARA CAPOTE DIAZ”, ordenándose de igual manera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, decretándose igualmente, medida cautelar innominada, en el sentido de que se “suspenda cualquier acto de ejecución, desalojo, secuestro o cualquier otra medida innominada en contra del querellante hasta tanto sea decido el presente recurso”. Fijándose la audiencia oral y pública por auto de fecha 13-02-2009, para el día 19-02-2009, fecha en la cual no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, las partes intervinientes (querellante y querellada), difiriéndose la misma para el día 26-02-2009, oportunidad ésta que de igual manera ninguna de las partes hicieron acto de presencia, difiriéndose nuevamente para el día 02-03-2009, y en virtud que no comparecieron a la audiencia constitucional, se difirió para el 13-03-2009, así sucesivamente, se difirió para el día 02-04-2009, 16-04-2009; finalmente, luego de una serie de “diferimientos” –supra mencionados- el Juzgado de Municipio Cedeño en fecha 04-11-2009, declaró “(…) DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARNALDO JOSE VARGAS PÉREZ… DEJA SIN EFECTO ALGUNO la tutela constitucional preventiva solicitada por el accionante (…)”. Ordenándose la notificación a la parte querellante de dicho fallo, quien ejerció recurso de apelación en fecha 16-11-2009, la cual fue admitida en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley especial por auto de fecha 17-03-2010.
Seguidamente, en fecha 16-06-2010, el tribunal a quo declaró desistido el recuso de apelación, no obstante a ello, envió en consulta el asunto bajo estudio, basándose en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Precisado lo anterior, cabe destacar que, los trámites de la presente querella constitucional, se iniciaron por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, quien asumió la competencia en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por ser el único Juez de la localidad, correspondiéndole conocer en virtud de ser el lugar donde se produjeron los supuestos hechos que se denuncian, señalando el accionante, la violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que, el señalado artículo 9 consagra una excepción al principio de la competencia por la materia, estableciendo que, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo se interpondrá ante cualquier Juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en la ley.
Dicho esto, es oportuno traer a colación el contenido del mencionado artículo 9, de la Ley especial, el cual establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En interpretación de la norma en referencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Justicia, en sentencia Nº 1.050 de fecha 23-08-2000, dejó sentado lo siguiente:
“Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de primera Instancia –la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia-.
En armonía con lo antes expuesto, la misma Sala en sentencia Nº 1.099 de fecha 12-05-2003, estableció en un caso similar al caso de autos lo siguiente:
“(…) En el caso sub judice, el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Circuito Judicial del Estado Bolívar, fundamentándose en la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció de la acción de amparo, la cual declaró admitida y, a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tribunal competente en primera instancia, de conformidad con la parte final del referido artículo, para que decidiese la consulta obligatoria para que se configure la primera instancia constitucional. Dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible el amparo constitucional, luego de analizar el escrito de subsanación respectivo, por ausencia de requisitos formales en la solicitud, configurándose con esta sentencia la primera instancia de acuerdo a lo que establece el artículo 9 antes mencionado.
En tal sentido, esta Sala observa que si bien el juez de amparo debe favorecer la utilización del principio pro actione, de modo tal que no resulte obstaculizado de manera irrazonable el acceso a la justicia; y que el auto de admisión del amparo es provisorio, en tanto no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo; y que además el querellante, con el desarrollo del proceso, puede tener oportunidad de delinear con mayor claridad lo oscuro o impreciso que surja de su solicitud de amparo, no obstante, si el órgano jurisdiccional no admite la solicitud de amparo constitucional con base al artículo 19 eiusdem, en principio, el medio de impugnación no debe ser otro amparo constitucional pues la sentencia que declare inadmisible la acción puede ser objeto de apelación o consulta, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vale decir, a fin de cumplir con la doble instancia, tanto la consulta como la apelación, resultan la vías legales e idóneas para impedir la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, pues las supuestas infracciones constitucionales que han podido ser cometidas por el juez durante el proceso, van a ser impretermitiblemente conocidas por el órgano jurisdiccional de la alzada (…)”. (Destacado del tribunal)
Tercero: Esta jurisdicente, en atención a los anteriores delineamientos observa, que en el caso de marras, no se ha dado cabal cumplimiento con la norma bajo análisis -art. 9- y siendo que, debido a que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, el cual por su naturaleza se equipara a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho, por lo que, es forzoso para esta juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, remitir el asunto bajo examen al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción judicial a los fines de que se sirva sin mas dilaciones, a resolver la consulta planteada por el Tribunal del Municipio Cedeño arriba plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así plenamente se establece.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente el presente expediente al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/Maye.-
|