REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de agosto del año dos mil once
Sede Constitucional
201º y 152º

ASUNTO: FP02-O-2011-000053
RESOLUCIÓN PJ0172011000156

Por recibido el presente asunto que versa sobre una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada YSOLINA MONROY ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.206; adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de representante de los ciudadanos MANUEL ISRAEL GUILLEN CABIRRIAN, ALCIDES ROSALINO GUILLEN CABIRRIAN, EMILIANO DE JESUS GUILLEN CABIRRIAN, MIGUEL ANGEL GUILLEN CABIRRIAN y EUCLIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.554.679, 8.907.473, 8.910.826, 10.659.701 y 10.659.700, respectivamente; contra la “…Resolución Judicial de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles (ganado vacuno-bovino) ejercida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…” de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 1 de la Ley de Soberanía Agroalimentaria, en armonía con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por estar el Tribunal presunto agraviante, supuestamente lesionando los derechos al debido proceso, el derecho al trabajo y derecho de garantizar la continuidad de la Actividad Agroproductiva.

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer lugar determinar esta juzgadora la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra una actuación judicial dictada por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento (…)”.

De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán) entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En este sentido, la señalada Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de una actuación judicial dictada por un Juzgado de Municipio (Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de esta misma Circunscripción Judicial), tenemos que, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial arriba indicado, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico a éste o sea al que realizó la actuación, presuntamente lesiva a los derechos constitucionales conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.-
En otro orden de ideas, es oportuno traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; y la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 664 de fecha 29/06/2010, Expediente No. 0389 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en interpretación a la resolución ut supra citada, la cual determinó:

“…observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticias cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-00006 de la Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco modificó la competencia del Tribunal de Alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos”.

Se observa entonces que, las nuevas reglas de competencia por la cuantía previstas en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009 ut supra citada, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía la cual no modifica las reglas atributivas de competencia establecidas por la ley, conforme al criterio jurisprudencial citado el cual acoge quien aquí suscribe, y dado a que en el caso sublite la competencia para conocer en este tipo de acción como se dijo anteriormente, se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no por la Resolución 2009-0006. Así se establece.-

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido la acción de amparo constitucional en contra de actuación dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico al que realizó la actuación denunciada por los querellantes, a saber, práctica de medida de embargo preventivo, recaída sobre bienes propiedad de los querellantes –semovientes-conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a éste Juzgado Superior, por lo que, la competencia para conocer de la presente querella constitucional le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, es forzoso para este tribunal ordenar en el dispositivo de este fallo, la declinatoria de la competencia al Juzgado Jerárquico funcional señalado, y ordenar la remisión del presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MANUEL ISRAEL GUILLEN CABIRRIAN, ALCIDES ROSALINO GUILLEN CABIRRIAN, EMILIANO DE JESUS GUILLEN CABIRRIAN, MIGUEL ANGEL GUILLEN CABIRRIAN y EUCLIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, supra identificados, en contra de actuación proferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia se declina la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO,Y DEL TRANSITO DE MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal competente. Líbrese oficio.
La juez superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc.,
Abg. Adriana Rojas.
HFG/Adriana