REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Civil
ASUNTO: FH01-X-2011-000016(8169)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000140
Con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido en el juicio que siguen los ciudadanos HENRIQUE BAUTISTA LONDON, OSWALDO LONDON, FEDERICO BAUTISTA LONDON, TERESA LONDON DE GUTIERREZ, CARMEN CILEÑA DELGADO LONDON Y MARÍA ISABEL LONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.300.587, 771.378, 2.208.635, 3.019.161, 3.015.527 y 4.080.445, respectivamente, contra la ciudadana NOHELIA DE JESUS LONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.982.028, de este domicilio; por NULIDAD DE DOCUMENTO; este Tribunal recibe el presente expediente en fecha 20 de julio del presente año, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el lapso para dictar la respectiva sentencia este tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:
El punto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre una demanda de Nulidad de Documento interpuesto por los ciudadanos Henrique Bautista London, Oswaldo London, Federico Bautista London, Teresa London De Gutierrez, Carmen Cileña Delgado London y María Isabel London, supra identificados, asistidos por la Abg. Iris del Valle Núñez de Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.558, contra la ciudadana Noheli de Jesús London; sobre el documento otorgado por el anterior Consejo Municipal, registrado bajo el Nº 1590, página 222 al 223, de fecha 04 de Julio de 1.984, tercer trimestre y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el año 1.986, bajo el Nº 106, tomo 10, protocolo primero del tercer trimestre, estimando como valor de inmueble objeto del presente litigio en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).-
Así las cosas, tenemos que en fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró Incompetente por la cuantía para conocer el presente asunto, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la causa en cuestión, argumento en su auto lo siguiente:
“(…) Que el presente procedimiento dimana de una ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos HENRIQUE BAUTISTA LONDON, OSWALDO LONDON, FEDERICO BAUTISTA LONDON, TERESA LONDON DE GUTIERREZ, CARMEN CILEÑA DELGADO LONDON y MARÍA ISABEL LONDON, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad 1.300.587, 771.378, 2.208.635, 3.019.161, 3.015.527 y 4.080.445 respectivamente, en contra de la ciudadana NOHELIA DE JESUS LONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.982.028.
Que con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, tal como se desprende del artículo 1 literal a) expresa:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer e los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-
De lo antes trascrito, se puede inferir que la acción propuesta rebasa de la cuantía establecida en el ordenamiento jurídico antes señalado todo esto en virtud que los demandantes estimaron el monto del inmueble que hoy es objeto del presente litigio en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) circunstancias estas que conllevan a este tribunal, declararse incompetente en razón a la cuantía y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este circuito y circunscripción judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000 (…)”--
En tal sentido declarada la incompetencia del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondió previa distribución del sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien a su vez en fecha 29 de junio del corriente año, se declaró igualmente INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, creando así un conflicto negativo de competencia, objetando:
“(…) Ahora bien, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006, …” emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT); b) los juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición de la demanda por la cuantía de los tribunales…”
En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en la cual la parte accionante estima el valor del inmueble objeto de litigio en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la actora en el caso sub iudice es inferior a la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, es por lo que de acuerdo a la resolución antes referida, este tribunal no es competente para conocer de esta acción y conforme a lo establecido en el citado artículo 70 de la ley adjetiva civil, este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de protección al Niño y del Adolescentes de este Circuito Judicial, a fin de que regule la competencia para el conocimiento de estas actuaciones; y así se establece. (…).-
Ahora bien, establecidos como han sido los términos del conflicto de competencia bajo examen, esta juzgadora pasa a verificar cual es el tribunal competente para conocer la presente acción de Nulidad de Documento, tomando en consideración las normas procesales que rigen en la materia y los criterios jurisprudenciales que se han dictado al respecto, es por lo que, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente regulación.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia para conocer el recurso de regulación de competencia, lo siguiente:
“la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61 expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.-
Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” , esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezcan a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A., para el Desarrollo de la zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo del Municipio Heres y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…ambos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así expresamente se resuelve.-
Declarada la competencia de este despacho, pasa quien suscribe a determinar el Tribunal Competente para conocer la presente Acción de Nulidad de Documento, para lo cual observa:
En el escrito contentivo de la demanda de Nulidad del Documento, no se encuentra estimada la misma, lo cual es un deber imperativo de la parte accionante, ello por mandato de la Resolución No. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1 en su último párrafo que expresa:
“… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, ademas de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…” (resaltado del tribunal).
De lo que se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, para así determinar claramente el tribunal competente. Sin embargo, esta juzgadora, observa que en el libelo los actores establecieron como valor aproximado del inmueble el cual es objeto de litigio cuyo documento de propiedad pretenden anular; en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por lo que en base a ese monto se pasa a establecer el tribunal competente.-
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.-
Ahora bien, tenemos que la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
Esta determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1º al Código de Procedimiento Civil, 2º a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
Ateniéndose a estas fuentes, observamos que existe un doble orden de cuestiones: a) cuáles son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
De la anterior trascripción podemos inferir, que las mismas son normas generales que a medida que han pasado los años, por los incrementos y devaluación de la moneda actual en nuestro país, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgados, bien sea estos Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.
En este sentido, el Máximo Tribunal, en Sala Plena, procedió mediante Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
De la norma parcialmente trascrita, se desprende como regla general que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 de la mencionada Resolución, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosas en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En efecto, de la interpretación del anterior artículo se colige que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito y de Familia cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias asimismo conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Transito y Familia cuando no se involucren niños, niñas y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.-
Ahora bien, atendiendo las anteriores consideraciones, y siendo que el presente caso bajo estudio trata de un juicio contencioso, el cual fue interpuesto en fecha 02/06/2011, tal y como se evidencia al folio 02, estimando los actores como valor del inmueble objeto del litigio cuyo documento de propiedad pretenden anular, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), el cual convertido en unidades tributaria, a razón del valor actual de la unidad tributaria establecido en Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24/02/11, a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (76 UT), nos arroja un equivalente de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.631,58 UT), de manera que el Tribunal competente por la cuantía es el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial, conforme a lo establece la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto la cuantía no excede de las tres mil unidades tributarias (3000 UT), por lo que esta Jurisdicente considera ajustado a derecho la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y así se declara.-
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la Regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2011, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial.-
Segundo: COMPETENTE el Tribunal del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Tercero: Queda así Confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…, supra indicado en fecha 29/07/2011.-
En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que una vez recibido el asunto en cuestión, continúe la tramitación del mismo.-
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye A. Carvajal
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las ocho cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Maye A. Carvajal
HFG/Mac/alejandra
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