REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH0C-X-2010-000056 (7978)
RESOLUCION PJ0172011000142
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo del conflicto de competencia surgido en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN ROSARIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.545.481, de este domicilio, en fecha 19-07-2010, este tribunal, por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado Jesús Rafael Real Gamardo, desiste del procedimiento y solicitó la devolución de los originales, siendo negada la homologación de dicho desistimiento así como la devolución de los originales, en fecha 28-01-2011, en razón de que de las actas del presente expediente no cursa instrumento poder que faculte al prenombrado abogado para tal actuación.
Ahora bien, cumplido como ha sido el lapso arriba establecido, el tribunal antes emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, considera necesario hacer la siguiente observación:
Es del conocimiento de este juzgado superior por notoriedad judicial, la cual consiste en “aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen cita de la doctrina contenida en la Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”, que por ante esta alzada cursó Regulación de Competencia signada con el Nº FH0C-X-2010-000080 surgida con motivo de la solicitud de declaración de único y universales herederos, incoada por la ciudadana Carmen Rosario Morillo, por ante el Tribunal Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, el cual se declaró incompetente por la materia, debido a que del acta de defunción del causante JOSE LUIS LINS MORILLO, se evidenció que el mismo tuvo dos hijos (niños y/o adolecentes), correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación -supra identicazo- quien a su vez de igual manera se declaró incompetente por la materia, planteando así un conflicto negativo de competencia, el cual fue decidido en fecha 27-05-2011, por este juzgado superior estableciéndose lo siguiente:
“(…) Ahora bien, analizando el documento público que corre a los autos al folio 03 del presente expediente, se evidencia que existen dos niños y/o adolescentes, de nombres “…ALEJANDRO, ANTONIO…”, que eran hijos del de cujus JOSE LUIS LINS MORILLO, como parte interesada en el caso bajo estudio, este Tribunal con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo literal “k”, que prevé “…El Tribunal de Protección es competente en las siguientes materias…omissis…k. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”, conforme a la norma ut supra parcialmente transcrita, los Juzgados de Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño, niña y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales, en razón de ello, debe quien suscribe, al observar que en el acta de defunción del causante, sobre el cual se pretende obtener la declaración judicial de Únicos y Universales Herederos, existen dos “…menores de edad…”, circunstancia que confrontada con la interpretación sistemática de la normativa transcrita y la doctrina del más alto Tribunal del País, permite concluir que la causa debe ser llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al estar de por medio derechos y garantías regidos por ley especial, que impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, puesto que en dicha solicitud solo se les declarará como Únicos y Universales Herederos, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros aunado al hecho de que con la tramitación de la misma, al publicar el edicto correspondiente, se puede hacer parte cualquier otra persona que tenga la cualidad para hacerlo, en consecuencia se debe declarar en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la regulación de competencia propuesta por el, y por ende competente al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección ….de este Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Mediación de Protección de este mismo Circuito, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Segundo: COMPETENTE al Juzgado Primero de Mediación de Protección de este mismo Circuito, para conocer la presente causa (…)”.
Ahora bien, como ya se dejó sentado precedentemente, los asuntos signados con los Nros. FH0C-X-2010-000080 y FH0C-X-2010-000056, contentivos de la regulación de competencia por la materia, ambas surgieron en las solicitudes presentadas por la ciudadana Carmen Rosario Morillo con el objeto de la declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus JOSE LUIS LIMS MORILLO, evidenciándose pues, que las causas en referencia, poseen identidad de parte, causa y objeto, y siendo que el primero de los arriba mencionado -FH0C-X-2010-000080- fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 27-05-2011, (declarándose competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación arriba identificado) encontrándose así garantizado el interés superior de los niños y/o adolescentes hijos del causante, la cual vale indicar, se encuentra definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada, lo que significa que no es posible revisar nuevamente la regulación de competencia planteada en este asunto, puesto que por mandato imperativo del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro”.
Lo contrario conllevaría indudablemente, a violar la autoridad de la cosa juzgada, lograda en el asunto -FH0C-X-2010-000080- atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de definitivo, además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, la cual se resume en tres posibilidades:
a) La inimpugnabilidad: Es cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia.
b) La inmutabilidad: Consiste en que ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada y;
c) La coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzosa, en los casos de sentencias condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”.
Al respecto ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, pues necesario, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En este sentido, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 272:
“(…) Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por las disposiciones antes transcritas están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En las solicitudes presentadas por la ciudadana Carmen Rosario Morillo, como ya se dijo, la primera por ante el Tribunal Primero del Municipio Heres y la segunda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres, de este mismo Circuito, ambas tiene por objeto la Declaración de Únicos y Universales Herederos a la prenombrada ciudadana y a los niños y/o adolescentes hijos del causante José Louis Lins Morillo (cuya identificación se omite, de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), por lo cual, mal podría esta juzgadora entrar a decidir nuevamente (regulación de competencia), puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por este despacho en el asunto Nº -FH0C-X-2010-000080 en fecha 27-05-2011- lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada. Así se decide.
De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa, o incluso ser declarado de oficio, por lo que esta Juzgadora considera que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.7 Constitucional, en concordancia con los artículos 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, en consecuencia es forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la extinción del proceso. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana CARMEN ROSARIO MORILLO.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y oportunamente remítase al tribuna de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Carvajal.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Carvajal.
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