REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Civil
ASUNTO: FH02-X-2011-000041(8097)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000143
PARTE SOLICITANTE: CLARENSE CHARLES JUGESHUARSINGH MAHABIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.501.283, de este domicilio.-
PARTE AFECTADA DE INHABILITACION: CHARLES ASGAR JUGESHUARSINGH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.798.741, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EDWIN DE JESUS BECKLES GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.677, de éste domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (REVOCATORIA)
PRIMERO:
1.1. ACTUACIONES DEL SOLICITANTE:
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Clarense Charles Jugeshuarsingh Mahabir, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.501.283, de este domicilio, asistido por el Abg. Edwin de Jesús Beckles García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.677; presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su itineración al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil… del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, solicito que se le revocara la Interdicción Judicial a su hijo Charles Asgar Jugeshuarsingh García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.741.-
1.2. PRETENSIÒN:
Alegó el solicitante que: “su hijo Charles Asgar Jugeshuarsingh García, le fue decretado la Interdicción Judicial en fecha 13/10/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente ratificada en fecha 18/02/2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, de Protección del niño y del adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se evidencia de la copia simple de la sentencia el cual anexo marcada “A”: Que el caso es que durante todo este tiempo el ha ejercido la tutoría sobre su hijo antes identificado, velando de buena manera para que su hijo recobrara su estado de capacidad con ayuda de los médicos que lo asisten. Que poco a poco su hijo se ha ido recuperando de su lesión que lo incapacitó por mas de 18 meses, al punto que hoy en día Charles Asgar Jugeshuarsingh García, ya se encuentra recuperado completamente de su lesión y ha ido adquiriendo su estado de capacidad habitual que tenía antes del accidente, cumpliendo con sus obligaciones como padre en la manutención y cuidado de sus menores hijos. Que su hijo hoy en día presenta buenas habilidades psicosociales, presenta buena motivación al logro e incluso se vale de sus propios medios y a establecido relaciones de pareja de forma normal y aceptable, tal como se evidencia de Informe Médico Psiquiátrico, expedido por la Dra. Loisi de Lima Novel, en fecha 18/01/2011 anexado al escrito marcado con la letra “C”, de la cual puede dar constancia y razón fundamentada de la evolución satisfactoria que a tenido su hijo durante todo este tiempo ya que ha sido la especialista que lo ha tratado desde el año 2008. Que por todo lo anteriormente expuesto, y observando que su hijo Charles Asgar Jugeshuarsingh García, se ha recuperado satisfactoriamente de su lesión y ha adquirido nuevamente su estado de capacidad habitual, es por lo que acude para que en virtud de lo establecido en el Artículo 407 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a Revocar la Interdicción Judicial que pesa actualmente sobre su hijo”.-
1.3. DE LA ADMISIÓN y DEMAS ACTUACIONES:
En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual asumió la competencia para conocer de la revocatoria de la interdicción a cuyo efecto ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte promoverte debían comprobar que han cesado las causas que dieron lugar a la interdicción del ciudadano Charles Asgar Jugeshuarsingh García. La decisión la dictaría al noveno día de la articulación.- Asimismo ordeno la notificación del Ministerio Público.-
Cursa al folio 30, constancia del alguacil Aquo mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar.
En fecha 30/03/2011, la Secretaria Temporal del Juzgado de la causa dejó constancia de que el día (29/03/2011), venció el lapso de articulación probatoria en el presente juicio.-
1.4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la revocación de la interdicción del ciudadano Charles Asgar Jugeshuarsingh García solicitada por Clarece Charles Jugeshuarsingh Mahabir.-
1.5. DE LA CONSULTA EN ALZADA:
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Aquo ordenó remitir a esta Alzada el presente expediente, a los fines de la consulta de ley.-
1.6. DE LAS ACTACIONES EN ALZADA:
En fecha 18 de abril de 2011, se dio por recibido la presente causa, constante de una (1) pieza de cuarenta y tres (43) folios útiles, asimismo en esa misma fecha se ordenó darle entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-
En fecha 25 de mayo de 2011, el Abg. Edwin de Jesús Beckles García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80677, actuado en su carácter a apoderado judicial del solicitante Clarence Charles Jugeshuarsingh Mahabir, identificado en autos; presentó escrito de Informes por ante este Tribunal en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Por cuanto las pruebas promovidas en primera instancia fueron consignadas extemporáneamente, solicito que en esta instancia se le de el mero valor probatoria y sean consideradas por su despacho como autenticas, útiles y necesarias y consideradas suficientemente para Revocar la Interdicción Judicial del hoy entredicho CHARLES ASGAR JUGESHUARSINGH GARCÍA, igualmente identificado en autos. En tal sentido Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido de todas las pruebas y anexos consignados en su oportunidad en el libelo de la demanda en el sentido en que solicito se le de mero valor probatorio a dichas pruebas que cursan en el expediente llevado por su despacho y muy especialmente aquellas pruebas relacionadas con:
1.- INFORME MEDICO PSIQUIATRICO…
2.- INFORME MEDICO PSIQUIATRICO…
3.- Partida de Nacimiento Original de los menores VISHNU URIEL y KRISHNA ANAEL, de (08) y cinco (5) años de edad.
SEGUNDO: Solicito ciudadano Juez, se sirva en ordenar la comparecencia de los ciudadanos TEOFILO ANTONIO GARCÍA GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.900.443; MIRIAM DEL CARMEN GARCÍA y JUGESHUARSINGH GARCÍA ROBERT ARTURO, venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.986.169 y V-13.798.729, respectivamente; ya que dichas persona fueron llamados a declarar inicialmente en la causa de Interdicción.
TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, de ser insuficiente las pruebas que se encuentran agregadas al presente expediente, sírvase en ordenar así mismo la EVALUACIÓN MÉDICO PSIQUIÁTRICA si fuere necesario con los mismas especialistas que fueron utilizados en una prima oportunidad en el Juicio de Interdicción Judicial, decir a las Dra. NORMA CONQUISTA y YOLIMAR VACCARO, a los fines de que le practiquen nueva evaluación Médica Psiquiátrica al entredicho CHARLES ASGAR JUGESHUARSINGH GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.798.741. Para lo cual solicito se le liberen las respectivas boletas de notificación para cada una de ellas. O en su defecto por cualquier especialista en Psiquiatría que el tribunal designe para tal fin.
DEL PETITORIO. …/… mediante el presente ESCRITO DE INFORMES, se ratifican en su contenido y valoración, ya que el escritote pruebas fue presentado extemporáneamente luego de vencida la articulación probatoria dictada por el Juez de Primera Instancia, ruego a usted se sirva en revocar la Interdicción Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 del Código Civil en concordancia con el artículo 739 del Código de procedimiento Civil, para que el ciudadano hoy entredicho CHARLES ASGAR JUGESHUARSINGH GARCÍA…/… Quien ya ha recuperado de hecho su estado de capacidad, pueda administrar y disponer libremente de sus bienes y ser responsable legalmente de todos sus actos y acciones en lo adelante, si la necesidad de un Tutor o curador especial (…)”
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se dejó constancia de que el día (25/05/2011), venció el lapso para presentar los Informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho la parte actora. Iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06/06/2011, se dictó auto en el cual se negó admitir las pruebas solicitadas por el Abg. Edwin de Jesús Beckles García, en su carácter acreditado en autos.-
En fecha 09/06/2011, se dejó constancia que el día (07/06/2011), venció el lapso para presentar las Observaciones, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:
SEGUNDO:
Que el eje principal del asunto versa sobre la solicitud presentada por el ciudadano CLARENCE CHARLES JUGESHUARSINGH MAHABIR, en su carácter acreditado en autos; de Revocatoria de Interdicción Judicial, decretada al ciudadano CHARLES ASGAR JUGESHUARSINGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.741, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/10/2009, la cual fue ratificada posteriormente en fecha 18/02/2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; alegando el tutor en su escrito que su hijo se ha recuperado satisfactoriamente de su lesión adquiriendo nuevamente su estado de capacidad habitual, valiéndose de sus propios medios, como una persona responsable en sus obligaciones y deberes, consignando a tales efectos copia simple de la evaluación psiquiatrica, realizada por la Médico Psiquiatra Dra. Loisi A. De Lima Novel, donde demuestra la capacidad del ciudadano Charles Asgar Jugeshuarsingh para volver a sus actividades cotidianas y laborales.-
En fecha 30 de marzo del 2011, el Juzgado Aquo dictó sentencia en la que declaro Improcedente dicha solicitud exponiendo en su fallo lo siguiente:
“(…) Conforme al artículo 739 del Código de Procedimiento Civil el Juez mandara abrir una articulación probatoria por el tiempo que determine. En el mismo sentido, el artículo 407 del Código Civil ordena que se revoque la interdicción cuando se prueba que ha cesado la causa que dio lugar a ella. En otras palabras, la revocatoria de la interdicción requiere de la comprobación de la cesación del defecto intelectual grave que determinó la incapacidad del sujeto de que se trate so pena de que no proceda la revocatoria. De manera análoga a como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para el caso de las demandas (jurisdicción contenciosa) si no hay plena prueba de lo alegado como fundamento de la revocatoria el juez está obligado a rechazarla.
En el caso de autos transcurrió la articulación probatoria indicada por el Tribunal sin que el interesado haya promovido algún elemento de convicción que demostrara la cesación de las causas que originaron la interdicción razón por la cual su solicitud debe ser rechazada. Así se decide. (…)”
Dilucidado así el eje del asunto pasa esta jurisdicente a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso objeto a la consulta de ley:
Establece el Artículo 739 del Código de Procedimiento Civil:
“La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de la misma persona que puede promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el juez, y la decisión se consultará con el Superior”
De la anterior norma se infiere, en cuanto a la legitimación activa, que la revocatoria de la interdicción la puede solicitar la misma persona que puede promover el juicio, a decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese, en este sentido, se observa que el solicitante ciudadano Clarence Charles Jugeshuarsingh Mahabir, señaló que es Tutor y padre del ciudadano Charles Asgar Jugeshuarsingh, y tal carácter y filiación quedó demostrado en la sentencia confirmatoria dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil…, en fecha 18 de febrero de 2010, con motivo de la declaratoria de Interdicción que pesa sobre el prenombrado ciudadano, la cual consignó el solicitante junto al libelo, y que corre inserta del folio diez (10) al folio veintiséis (26). Quedando así demostrada la cualidad del ciudadano Clarence Charles Jugeshuarsingh Mahabir para incoar la presente solicitud de revocatoria. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, tenemos que el mencionado artículo 739 ejusdem también hace mención que el Juez que conoció de la causa en primera instancia decretará la revocatoria de la interdicción abrirá una articulación probatoria por el tiempo que determine, en ese sentido el Juez aquo mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, ordenó abrir la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal el Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin terminó de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.-
Al respecto, el artículo 407 del Código Civil, establece: “Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”. (resaltado nuestro).-
Del contenido de la norma antes trascrita, se desprende que es carga de solicitante demostrar en el lapso de la articulación probatoria, que cesó l defecto intelectual grave el cual determinó la interdicción del sujeto, requisito este fundamental para si Revocarla lo cual no se cumplió en el caso que nos ocupa, pues se evidencia de las actas del presente expediente que transcurrió dicha articulación probatoria, sin que el solicitante Clarence Charles Jugeshuarsingh Mahabir, promoviera algún elemento de convicción que demostrara la cesación de las causas que originaron la interdicción del ciudadano Charles Asgar Jugeshuarsingh, y siendo así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo de este fallo Improcedente la solicitud de Revocatoria de Interdicción, y así se dispondrá.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la revocatoria de la interdicción del ciudadano Charles Asgar Jugeshuarsingh solicitada por el ciudadano Clarence Charles Jugeshuarsingh Mahabir, en su condición de tutor y padre del entredicho. Queda así Confirmada el fallo consultado de fecha 30 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de la causa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Tribunal origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
Exp. Nº 8097
HFG/Mac/alejandra
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