REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: LP31-L-2011-000102
PARTE ACTORA: WILMER VERGARA GUTIERREZ.
PARTE DEMANDADA: EMILIO RONDON CONTRERAS y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AUTO MOTOR EL VIGÍA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO CARRERO GUILLEN, ROSALBA VARELA RIVAS, ROSANNA MILAGROS GELVES VENTO, y
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA


Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 23 de junio de 2011, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 03 y 04, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en el objeto de la demanda y en la narrativa de los hechos, no señaló la descripción de las labores realizadas por el actor; esto es, qué ruta cubría?, qué transportaba?, así como tampoco señaló los salarios devengados mensualmente durante toda la relación laboral, los días reclamados por cada concepto y cual fue el salario tomado como base para el calculo de cada concepto; visto igualmente el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, por los abogados Rosalba Varela Rivas, Leonardo Carrero Guillén y Rosanna Milagros Gelves Vento, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.277, 69.930 y 78.296, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, por los apoderados de la parte actora, señaló que la ruta que cubría y lo que transportaba, el ultimo salario pero no los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, pero no así los otros aspectos, es decir, el salario tomado como base para el calculo de cada concepto, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.

La Secretaria.
Abg. Ivett Aristimuño.