REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2010-000230

PARTE ACTORA: PAUSOLINO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.911.633.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA METALMECANICA EL TRIUNFADOR, C.A., representada legalmente por los ciudadanos JOSE EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ y ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ y JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha diez de agosto de dos mil once, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió libelo de demanda del ciudadano Pausolino Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.911.633, domiciliado en el sector La Pedregosa, Bubuquí II, El Vigía, Estado Mérida, representado procesalmente por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras , titular de la cédula de identidad numero 14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, en la cual indicó que el 07 de marzo de 2008, ingresó a trabajar como Pintor (automotriz) en la empresa Industria Metalmecánica El Triunfador, C.A., ubicada en la calle 2, Parcela No. D-8 Zona Industrial El Vigía del Estado Mérida, que su trabajo consistió en pintar los diferentes vehículos que ingresaban al establecimiento comercial, que prestó sus servicios de manera personal y directa, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que devengó los siguientes salarios: del 07/03/2008 al 31/12/2008 Bs. 2.142,85, del 01/01/2009 al 31/12/2009 Bs. 3.000,00 y del 01/01/2010 al 18/08/2010 Bs. 3.428,57. Señaló que el 17 de agosto de 2010 fue despedido injustificadamente por su empleador, que trabajo ininterrumpidamente 02 años, 06 meses y 09 días, computándose el preaviso establecido por ley. Que no le pagaron sus prestaciones sociales, así como tampoco ningún otro beneficio con excepción del salario. Que acudió a la Procuraduría de Trabajadores, para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales y fue remitido el reclamo a la Inspectoría del Trabajo, quien fijó el acto conciliatorio para el 24 de septiembre de 2010, oportunidad esta en la que asistió la parte empleadora, pero se negó a celebrar un arreglo amistoso, en consecuencia, agotada como fue la vía administrativa, procedió a demandar a la empresa Industria Metalmecánica el Triunfador, C.A., representada legalmente por los ciudadanos José Eduardo Arellano Ramírez y Esmeralda González Álvarez, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos. Estimó su demanda en Bs. 49.288,64.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 y cumplidos los trámites de notificación correspondientes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aperturó la audiencia preliminar en fecha 15 de febrero de 2010, como se evidencia de acta inserta al folio 31, y fue prolongada para el 14 de marzo de 2011, posteriormente para el 06 de junio de 2011, para el 13 de junio de 2011 y finalmente para el 14 de junio de 2011, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que el trabajador reclamante devengara las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda. Indicó como cierto que el demandante ejercía funciones de pintor, y que devengaba salario mínimo, que gozaba del pago del Seguro Social, Ley de Política Habitacional y una Póliza de Accidentes Personales, y que no le realizaban descuento alguno, que el demandante no precisó a que se referían las cantidades señaladas como devengadas. Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuese despedido el 17 de agosto de 2010, que por iniciativa del reclamante optó por no presentarse más a su lugar de trabajo, y que dejó abandonado un trabajo que le había sido asignado. Negó, rechazó y contradijo las cantidades reclamadas por el actor. Finalmente negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo del demandante fuese de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., en virtud de que el horario establecido en el taller y presentado por ante la Inspectoría de Trabajo, era de lunes a viernes 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 22 de junio de 2011 y en fecha 30 de junio de 2011, se emitieron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y obra al folio 116 auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal aperturó la audiencia oral y pública de juicio, la cual se debió prolongar para el

En razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se circunscriben a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora respecto de las cantidades de dinero reclamadas correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en atención a los salarios devengados por quien demanda y el motivo de terminación de la relación laboral.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 1261, de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

“El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.

Realmente, la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio de LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA, contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA).

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra en determinar el monto del salario devengado por el trabajador, así como el motivo de terminación de la relación laboral, para luego determinar la procedencia o no de lo reclamado por la parte actora. En este sentido, la parte demandada deberá demostrar el salario que alegó y el pago de los conceptos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, parte accionada negó que hubiese despedido al trabajador, y especificó que la forma en que finalizó la relación de trabajo, fue porque el trabajador optó por no presentarse más a su lugar de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), y en sentencia No. 2000, de fecha 5 de diciembre de 2008, (caso: Francisco Guerrero Flores, contra la sociedad mercantil Italcambio, C.A.), que quien sentencia comparte, en la cual se afirmó lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)”.

De seguidas se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes. Fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

a .- De las pruebas documentales:

1.- Acta de la Sub-inspectoría del trabajo del Estado Mérida, que obra al folio 09; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que no fue impugnado, en consecuencia establece quien juzga que merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el demandante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa Industria metalmecánica El Triunfador, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes.

2.- a. Constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, que obra al folio 41. Esta documental fue desconocida en cuanto a su contenido y firma en la audiencia de juicio por el representante de la demandada ciudadano Jose Eduardo Arellano, peticionándose la prueba grafotécnica para sustentar su validez.
2.- b. Constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, que obra al folio 42. Dicha documental fue desconocida en cuanto a su contenido y firma en la audiencia de juicio por el representante de la empresa accionada ciudadano Jose Eduardo Arellano, en consecuencia, de conformidad con las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación procesal de la parte actora, insistió en su validez y promovió la prueba de cotejo. Este tribunal procedió al sustanciar la prueba en los términos señalados en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fueron señalados los documentos debitados e indubitados. Fue peticionado por ambas partes que el cotejo fuese realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, lo cual fue acordado oportunamente; a tal efecto fueron designados el Sub Comisario Rafael Paredes y el funcionario Melvin San Pedro, quienes aceptaron el cargo y fueron oportunamente juramentados. En este sentido rindieron las resultas de sus gestiones en la prolongación de la audiencia fijada a tal efecto, siendo presentado en escrito su informe el cual obra agregado al presente asunto según el cual por haberse evidenciado que presentan un automatismo escritural distinto al suministrado por el ciudadano José Eduardo Arellano Ramírez, titular de la cédula de identidad 9.953.871, se concluye que los documentos referidos a las constancias de trabajo promovidas como pruebas por la parte actora, insertas a los folios 41 y 42, fueron suscritas por la misma persona, pero los automatismos escriturales son diferentes a las muestras de escritura suministradas por el ciudadano José Eduardo Arellano Ramírez.

b.- De la exhibición:

Habiéndose promovido exhibición de originales de recibos de pago. Sobre el particular, observa esta juzgadora que la representación procesal de la parte demandada, exhibió en la oportunidad de la evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, las nómina de los trabajadores de fechas 01/08/2008 hasta el 30/11/2008; 01/01/2009 hasta 30/11/2009 y del 01/01/2010 al 31/07/2010, que obran del folio 56 al folio 77; sobre el particular evidencia esta juzgadora, que se refieren a un grupo de trabajadores alli identificados. En esta oportunidad manifesta la representación procesal de la parte accionada que en la empresa no se relacionan los pagos del salario con recibos, sino con nóminas, sin embargo, advierte quien juzga que en los espacios o recuadros referidos al trabajador reclamante ciudadano Pausolino Marín, en todas las nóminas se deja constancia de que: manifestó no saber firmar, adicionalmente la parte actora indicó que desconocían su existencia y se opuso a éstas instrumentales. Algunos testigos posteriormente, indicaron que nunca firmaron nóminas. En este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza de estas nóminas por proceder de la propia demandada y no estar suscritas por el trabajador demandante, se desestiman en su valor probatorio.

c.- De las Testimoniales:

La Declaración del ciudadano JONATHAN SANCHEZ, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que, que trabajó durante un año en la empresa Industrial Metalúrgica, que no firmó en la empresa ninguna nómina, que el pago del salario lo realizaba la empresa con cada trabajador por separado, que no sabía cual era el salario del señor Pausolino, que el (testigo) se desempeñó como pintor, igual que el reclamante, y que ganaba aproximadamente Bs. 800, 900 ó 1.200,00 semanal, que actualmente trabaja en la zona industrial como pintor automotriz y ésta devengando de Bs. 2.000,00 a Bs. 3.000,00 quincenal.

La Declaración del ciudadano YSMEL JOSE CONTRERAS JAIMES, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que trabajó en la empresa en el año 2009 y que después volvió a trabajar desde el año 2010 hasta mediados del año 2011, que trabajó en pintura automotriz, que mantuvo el mismo salario, que era de Bs. 700,00 ú Bs. 800,00 ó Bs. 1.000,00 semanal, que lo único que firmó el (testigo) en la empresa fue un papel cuando se retiro, sobre un dinero que le fue abonado, porque el ahorraba un capital sobre las piezas que pintaba, que no tenían una nómina, que no recibió los beneficios laborales que le correspondían.

La Declaración del ciudadano IVAN JUNNIOR BRAVO RODRIGUEZ, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que trabajó desde agosto de 2009, hasta agosto de 2010, en la empresa El Triunfador, como lavador, pulidos, que durante el tiempo que prestó sus servicios no firmó nóminas, que les entregaban papeles con el nombre y el monto, que no tiene conocimiento directo si despidieron al trabajador reclamante, que el señor Arellano pidió la fotocopia de su cédula para el seguro y ahorro habitacional, pero no le hicieron la inscripción, que se pagaba por semana.

La Declaración de la ciudadana YOHANA CAROLINA GARCIA, sobre el particular observa quien juzga que en sus dichos la testigo deviene en contradicciones con relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia se desestima en su valor probatorio.

El ciudadano JESUS MARIA BOLAÑO BARRIO, no se presentó en la oportunidad de la evacuación de pruebas a rendir su declaración, en consecuencia, esta juzgadora no tiene dichos susceptibles de valoración.

La parte accionada evacuó los siguientes medios probatorios

a .- De las pruebas documentales:

1.- Copia del reporte de nomina de trabajadores emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha veinte (20) de junio de 2010, que obra al folio 49; sobre el particular es éste un documento público administrativo que no fue impugnado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio, sin embargo en atención a la manifestación de la parte promovente, fue realizada con fecha de ingreso posterior, es decir, a partir del 04 abril de 2010, que se realizó sistematizadamente y que no fue necesario llevar una planilla de inscripción suscrita por el trabajador, en este sentido, a los fines de establecer los hechos controvertidos el presente instrumento será adminiculado con el resto del material probatorio en el presente asunto.

2.- Planilla para la declaración trimestral del empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, de fecha veinte (20) de julio de 2010; que obra a los folios 50, 51, 52, 53 y 54, las cuales por no haber sido impugnadas por su contraparte y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo merece valor probatorio, no obstante evidencia ésta juzgadora que la presente declaración trimestral es sólo del 2° trimestre (abril, mayo y junio) del año 2010, que con relación al trabajador reclamante se señaló como fecha de ingreso 05/04/2010 y como salario Bs. 1.224,00, en este sentido esta sentenciadora, a los fines de establecer los hechos controvertidos esta documentales, será adminiculada con el resto del material probatorio debidamente valorado.


3.- Copia del listado de trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha catorce (14) de septiembre de 2010, que obra al folio 55, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo,que no fue impugnado, desprendiéndose del mismo la inscripción en el I.V.S.S. del trabajador demandante en fecha 05/04/2010, que para el período de septiembre de 2010, el ciudadano Pausolina Marín se encontraba dentro del listado de trabajadores activos de la empresa accionada y que se indicó como salario Bs. 282,46. Ahora bien, a los fines de establecer los hechos controvertidos esta documentales, será adminiculada con el resto del material probatorio debidamente valorado.

4.- Nómina de los trabajadores de fechas 01/08/2008 hasta el 30/11/2008; 01/01/2009 hasta 30/11/2009 y del 01/01/2010 al 31/07/2010, que obran del folio 56 al folio 77, ambos inclusive, documentales estas analizadas en el literal b) de las pruebas de la parte actora y se ratifica lo decidido.

5.- Constancia de adelanto de prestaciones, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, que obra al folio 78. Dicha documental fue desconocida en cuanto a su contenido y firma en la audiencia de juicio, en consecuencia, de conformidad con las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió su contraparte la prueba de cotejo. Este tribunal procedió al sustanciar la prueba en los términos señalados en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fueron señalados los documentos debitados e indubitados. Fue peticionado por ambas partes que el cotejo fuese realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual fue acordado oportunamente; a tal efecto fueron designados el Sub Comisario Rafael Paredes y el funcionario Melvin San Pedro, quienes aceptaron el cargo y fueron oportunamente juramentados. En este sentido rindieron las resultas de sus gestiones en la prolongación de la audiencia fijada, a tal efecto, siendo presentado en escrito su informe el cual obra agregado al folio 140 y siguientes en este expediente, y por haberse evidenciado que al analizar el documento promovido como prueba al folio 78, cuya firma presenta peculiaridades de automatismo escritural similares con respecto a los documentos que fueron señalados como indubitados a los efectos de la práctica de la prueba en comento considerándose también las muestras escriturales que fueron suministradas por el ciudadano Pausolino Marín así como la constancia objeto de análisis, se corresponden con la del antemencionado ciudadano y por ello debe considerarse que es una firma propia de este ciudadano.

6.- Copia simple del acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2010, que obra al folio 79, evidencia esta juzgadora que la presente documental fue valorada en precedencia.

7.- Planillas de pago para aportes al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), de los meses de abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010 y septiembre 2010, que obra a los folios 80 al 91, ambos inclusive, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, evidencia esta sentenciadora, que el presente instrumento nada aporta a lo controvertido en el presente asunto.

8.- Recibo de pago de prima de seguro de vida a nombre del ciudadano PAUSOLINO MARIN, contratado con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., vigencia desde el 22/07/2010 al 22/07/2011, que obra a los folios 92 al 99. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario y cuyo valor probatorio se establecerá en las motivaciones para decidir.

b.- De las pruebas Testimoniales:

En cuanto a la declaración del ciudadano FRANK REINALDO RANGEL RONDÓN, titular de la cedula de identidad No. 10.100.172, el mismo es hábil, conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que laboró en la empresa demandada desde el 19 de julio de 2010, que conoce al ciudadano Pausolino Marín, porque el deponenete fungía como encargado del taller, que devengaba salario mínimo, que la cantidad que el mismo percibía como salario no la sabe porque él no se encargaba de eso, que todos los trabajadores devengaban el mismo salario, que trabajó en el taller que está ubicado en la Zona Industrial y también cumplió funciones cuando estaba ausente el señor Arellano en el taller ubicado en el Barrio Bolívar, que sólo se encargaba de la actividad operativa del taller.

La declaración del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ANDRADE, titular de la cedula de identidad No. 9.710.393, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que trabajó como colorista en la empresa desde febrero de 2010, que el (testigo) devengaba salario mínimo, que siempre firmó nóminas de pago, que en principio devengó salario mínimo y luego hubo un incremento de bono por producción, que fue un acuerdo con su empleador

Los ciudadanos JORGE LUIS CERPA MONTES, titular de la cedula de identidad No. 17.029.484; KENIA GELVES BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad No. 19.539.667 y YARIC THAMARA MENDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 11.914.475, no asistieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, en consecuencia, no tiene quien juzga dichos susceptibles de valoración.

Quien sentencia con la finalidad de obtener argumentos para la mejor formación de su convicción sobre los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes en el presente asunto.

En relación declaración de la parte actora ciudadano Pausolino Marin, el mismo indicó que trabajó como pintor, que recibia pago por los carros que pintaba, que lo retiraron de su trabajo porque tuvo un problema con el dueño del taller quien trajo un carro y se lo asignó a un compañero; que posteriormente el encargado del taller le dijo que terminara de pintar ese vehículo y él le manifestó que no podía porque ese carro estaba asignado al señor Edison Hernández, y ese era compromiso de él (Edison Hernández); que posteriormente llego el patrono y los llamo a él (trabajador) y al señor Edinson Hernández, que ante por lo manifestado por el patrón al señor Edinson sobre su trabajo, él (demandante) se lo reprochó. Indicó que el patrono llamó a dos empleados del otro taller y que le dijo (al demandante) que si los otros empleados le terminaban el trabajo para el otro día los botaba, que efectivamente al día siguiente fue entregado el carro pintado. También declaró que el patrono le replicó el hecho de entrometerse en los problemas de los demás, a lo que él (trabajador) le indicó que lo hacía porque ese era su compañero y debían ser unidos, que su empleador le respondió que ya no tenía más trabajo. Afirmó que igualmente esa semana la paso en el taller y que a él no se le asignó más trabajo, que el lunes de la semana siguiente llego al taller, tomó la pistola que tenía asignada, cuyo valor aproximado es de 3.000 a 4.000 mil Bolívares, que se la entregó al encargado y salió sin hablar con el dueño, ni con el encargado, y que fue a la Inspectoría del Trabajo; que sólo recibió Bs. 2.000,00, porque en diciembre de 2009 el patrono le regalo un millón y le manifestó que en enero le iba a regalar otro millón (Bs. 1.000,00), que no devengaba salario mínimo; que el no era ni ayudante, ni lavador. Afirmó que para el final de la relación le pagaban por cada pieza pintada 80 Bs. y que aproximadamente se estoan 15 piezas por carro, que semanalmente pintaba un carro y aparte pintaba 2 ó 3 piezas más, que cuando inició su relación de trabajo le pagaban Bs. 40 cada pieza, que respecto a las constancias de trabajo, se las entregó el señor Eduardo.

En relación a la parte accionada, se presentó en la Audiencia de Juicio el ciudadano José Eduardo Arellano Ramírez, en su condición de representante legal de la empresa, quien manifestó que el señor Pausolino Marín trabajó con él, que la forma de trabajar en su taller es diferente, que pagaba un sueldo mínimo hubiese o no trabajo, que existía flexibilidad en el horario de trabajo porque si rinden, desde mediados de semana no deben ir mas al taller en esa semana. Arguyó que el señor Pausolino en agosto se fue y no volvió, que él lo llamó en varias oportunidades para que regresara porque estimaba que era un buen trabajador y por ese motivo no lo retiró ni del seguro social, ni de la Ley de Política Habitacional y no le anuló la Póliza de Accidentes Personales, porque esperaba que regresara. Así mismo señaló que él (empleador) no otorga bonos de productividad, que el nunca dejó de darle trabajo al demandante y que el trabajador le dejó un trabajo abandonado cuando se fue, afirmó que lleva en la empresa nóminas de pago.

Analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es determinar el salario devengado por el trabajador durante la existencia de la relación laboral.

En este sentido resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajeneidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

En este mismo orden, observa quien sentencia que cursan agregados a los folios 49 al 55, los documentales denominados: Reporte de nomina de trabajadores emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha veinte (20) de junio de 2010, planilla para la declaración trimestral del empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, de fecha veinte (20) de julio de 2010 y copia del listado de trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha catorce (14) de septiembre de 2010, en este sentido aún cuando los mismos son documentos a los que se les otorgó pleno valor probatorio, éstos refieren como fecha de ingreso del trabajador reclamante, el 05 de abril de 2010, fecha esta que no se corresponde con la fecha de ingreso admitida por las partes (07/03/2008), en virtud de que no fue negada, ni rechazada por la parte accionada en su contestación a la demanda; aunado a que manifestó el representante legal de la empresa que estas inscripciones y sucesivas declaraciones ante los entes administrativos, fueron realizadas a través de sus páginas web respectivas y que no hubo planillas firmadas por los trabajadores susceptibles de ser anexadas a las mismas, por lo que no puede quien juzga determinar a través de ellas cuales eran los salarios mensualmente percibidos por el actor.
Para esta sentenciadora, atendiendo a lo manifestado por la parte actora, por la parte accionada, así como de la declaración de los testigos con relación al salario devengado por el actor, surge la duda sobre la apreciación de los hechos, en consecuencia, a juicio de quien juzga, en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiendo probado la demandada nada que le favorezca, tiene como ciertas las cantidades indicadas por el actor como salarios en el escrito libelar, a los fines de calcular las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pudieran corresponderle, como sigue:.
Del 07/03/2008 al 31/12/2008 Bs. 2.142,85 mensual
Del 01/01/2009 al 31/12/2009 Bs. 3.000,00 mensual
y del 01/01/2010 al 18/08/2010 Bs. 3.428,57 mensual.

En relación con el motivo de la terminación del vínculo laboral, es decir, si fue por despido (alegato del demandante) o por renuncia voluntaria (argumento de la parte demandada); en tal sentido, cabe destacar que indicó el trabajador reclamante en la declaración que rindió ante ésta juzgadora que ante los hechos suscitados con su empleador: “igualmente esa semana la paso en el taller y que aún cuando había trabajo, a el no se le asignó más trabajo, que el lunes de la semana siguiente llego al taller, tomó la pistola que tenía asignada, cuyo valor aproximado es de 3.000 a 4.000 mil bolívares y se la entregó al encargado y salió, sin hablar con el dueño, ni con el encargado, y se fue a la Inspectoría del Trabajo”, y al haber negado la parte accionada que lo hubiese despedido, sino además, manifestó que: “el señor Pausolino en agosto se fue y no volvió, que el lo llamo en varias oportunidades para que regresara porque es un buen trabajador, y por ese motivo no lo retiro del seguro social, de la Ley de Política Habitacional y no le anuló la Póliza de Accidentes Personales, que esperaba que regresara”, como se verifica de la copia del listado de trabajadores activos de la empresa ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de septiembre de 2010, que obra al folio 55, en el cual aparece el trabajador reclamante ciudadano Pausolino Marín y del Recibo de pago de prima de seguro de vida a nombre del ciudadano PAUSOLINO MARIN, contratado con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., vigencia desde el 22/07/2010 al 22/07/2011, que obra a los folios 92 al 99, póliza de accidentes personales que no fue anulada por el empleador.

En tal sentido, quien juzga establece que no procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, sino además por demostrarse por medio de su declaración que se retiro de su lugar de trabajo y que entregó la pistola que tenía asignada (la cual tenía bajo su responsabilidad) y salió sin hablar con el dueño de la empresa, ni el encargado, lo que entiende esta juzgadora como Retiro Voluntario de su puesto de trabajo. Así se establece.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por haber sido un concepto discutido en el desarrollo de la audiencia de juicio, aún cuando el mismo no fue requerido por la parte actora, aunado a que es una obligación de esta juzgadora al tener conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social Obligatorio y que por Ley deban estarlo, de comunicarlo de inmediato, dado que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello se establecieron los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; ordena a la empresa demandada realizar la correcta inscripción del trabajador reclamante desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 07 de marzo de 2008, y abonar las correspondientes cotizaciones ha lugar y en este sentido corregir las omisiones en detrimento del trabajador demandante. Y así se establece.

Determinado lo anterior, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, como sigue:

Fecha de ingreso: 7 de marzo de 2008
Fecha de egreso: 17 de agosto de 2010
Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 10 días.
Ultimo salario mensual devengado: 3.428,57 Bolívares.
Ultimo salario diario devengado: 114,29 Bolívares
Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

1.- Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestación de Antigüedad y los Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

En relación al concepto de Prestación de Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 7 de marzo de 2008 al 17 de agosto de 2010. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral, previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

En relación a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, que se encuentran consagrados en el mencionado artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, deben serle conferidos al demandante, ya que el trabajador, después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante siete (7) meses, por lo que este concepto debe ser determinado a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el citado artículo y como sigue:
Salario Salario Alícu Alícuo Salario Días Antig. Antigüedad tasa intereses Interés Saldo de
Año Básico Diario Utilida BV Integral Abon Mens. Acumulada de interés generados Acumula Prestacio

Mar-08 2.142,85
Abr-08 2.142,85
May-08 2.142,85
Jun-08 2.142,85
Jul-08 2.142,85 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 378,97 19,24 6,08 6,08 385,05
Ago-08 2.142,85 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 757,93 18,92 11,95 18,03 775,96
Sep-08 2.142,85 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 1.136,90 18,66 17,68 35,71 1.172,61
Oct-08 2.142,85 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 1.515,87 18,81 23,76 59,47 1.575,34
Nov-08 2.142,85 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 1.894,83 19,09 30,14 89,61 1.984,45
Dic-08 2.142,85 71,43 2,98 1,39 75,79 5 378,97 2.273,80 18,34 34,75 124,37 2.398,17
Ene-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 2.804,36 18,69 43,68 168,04 2.972,40
Feb-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 3.334,91 18,95 52,66 220,71 3.555,62
Mar-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56 3.865,47 18,69 60,20 280,91 4.146,38
Abr-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 4.397,41 17,73 64,97 345,88 4.743,30
May-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 4.929,36 17,77 73,00 418,88 5.348,24
Jun-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.461,30 16,62 75,64 494,52 5.955,82
Jul-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.993,25 16,30 81,41 575,93 6.569,17
Ago-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.525,19 16,08 87,44 663,36 7.188,55
Sep-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 7.057,14 15,61 91,80 755,17 7.812,30
Oct-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 7.589,08 16,47 104,16 859,33 8.448,41
Nov-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 8.121,02 15,72 106,39 965,71 9.086,73
Dic-09 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 8.652,97 15,77 113,71 1079,43 9.732,39
Ene-10 3.428,57 114,29 4,76 2,54 121,59 5 607,94 9.260,90 15,78 121,78 1201,21 10.462,11
Feb-10 3.428,57 114,29 4,76 2,54 121,59 5 607,94 9.868,84 15,58 128,13 1329,34 11.198,18
Mar-10 3.428,57 114,29 4,76 2,54 121,59 7 851,11 10.719,95 15,48 138,29 1467,62 12.187,58
Abr-10 3.428,57 114,29 4,76 2,86 121,90 5 609,52 11.329,48 15,28 144,26 1611,89 12.941,36
May-10 3.428,57 114,29 4,76 2,86 121,90 5 609,52 11.939,00 15,27 151,92 1763,81 13.702,81
Jun-10 3.428,57 114,29 4,76 2,86 121,90 5 609,52 12.548,52 15,23 159,26 1923,07 14.471,59
Jul-10 3.428,57 114,29 4,76 2,86 121,90 5 609,52 13.158,05 15,17 166,34 2089,41 15.247,46
Ago-10 3.428,57 114,29 4,76 2,86 121,90 5 609,52 13.767,57 15,29 175,42 2264,83 16.032,40


Total por Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 16.032,40


2.- De lo reclamado por concepto de Vacaciones Cumplidas. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 3.428,57 mensuales (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Vacaciones cumplidas
Del 07/03/2008 al 06/03/2009
15 días x Bs. 114,29

Bs.


1.714,35

Del 07/03/2009 al 06/03/2010
16 días x Bs. 114,29

Bs.


1.828,64

Total por Vacaciones Cumplidas Bs. 3.542,99

3.- Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional, quien juzga establece que la corresponde el indicado concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según la parte motiva de ésta sentencia, ascendía a la cantidad de Bs. Bs. 3.428,57 mensuales, (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Bono Vacacional
Del 07/03/2008 al 06/03/2009
7 días x Bs. 114,29

Bs.


800,03

Del 07/03/2009 al 06/03/2010
8 días x Bs. 114,29

Bs.


914,32

Total por Vacaciones Cumplidas Bs. 1.714,35


4 .Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Por cuanto el trabajador demandante laboró desde el 07/03/2010 al 17/08/2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde el concepto de vacaciones fraccionado y bono vacacional fraccionado, en proporción a los meses completos de servicio, por lo que se procede a calcular éste concepto con base en el último salario mensual devengado por la parte actora, que fue de Bs. 3.428,57, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 114,29, como sigue:

Vacaciones Fraccionadas

7,08 días x Bs. 114,29
Bs. 809,17
Bono Vacacional Fraccionado
3,75 días x Bs. 114,29 Bs.
428,59

Total Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.237,76


5.- Con relación a lo reclamado por Utilidades y Utilidades Fraccionadas:

Es estima procedente el presente concepto, y el mismo comprende los períodos que van desde el desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 02 de mayo de 2010, a razón de 15 días por año, las cuales serán calculadas, con base en el salario devengado por la actora en los respectivos años, es decir, los salarios de cada ejercicio anual, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge, en los siguientes términos:

Para el 7 de marzo de 2009
15 días de utilidades x Bs. 100,00 Bs. 1.500,00
Para el 7 de marzo de 2010
15 días de utilidades x Bs. 114,29 Bs. 1.714,35

Utilidades Fraccionadas.

Por cuanto la demandante laboró desde el 07/03/2010 al 17/08/2010, se concede dicho concepto fraccionado por los meses completos de servicios prestados, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, por lo que se procede a calcular éste concepto así:



Utilidades Fraccionadas

6,25 días x Bs. 114,29
Bs. 714,31
Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 3.928,66

Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a reseñar gráficamente el quantum de los conceptos prestacionales que corresponden al actor y los montos pagados por la demandada:
Conceptos Cantidades que corresponden al trabajador Cantidades pagadas por la demandada
Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) (Bs. 13.767,57)
Intereses de Fideicomiso (Bs. 2.264,83)
Vacaciones Vencidas (2008-2010) (Bs. 3.542,99 )
Bono Vacacional Vencido (2008-2010) (Bs. 1.714,35)
Vacaciones fraccionadas (2007) (Bs. 809,17)
Bono Vacacional fraccionado (2007) (Bs. 428,59)
Utilidades (2008-2010) (Bs . 3.214,35)
Utilidades fraccionadas (Bs . 714,31 )
Adelanto de Prestaciones (Bs. 21.000,00)
Total (Bs. 26.456,16) (Bs. 21.000,00)
En tal sentido, advierte quien juzga que el monto de los conceptos reclamados por el actor por prestaciones sociales y otros conceptos asciende a veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 26.456,16); asimismo, se observa que la asignación recibidas por el actor arribó a veintiún mil bolívares sin céntimos (Bs. 21.000,00), por tanto, resulta a favor del ciudadano Pausolino Marín, una diferencia por concepto de prestaciones sociales de cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.456,16). Así se establece.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
En tal sentido considera esta juzgadora que a la cantidad de dinero condenada, deberá ordenársele el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Sin embargo, advierte quien sentencia que en la cantidad ordenada a pagar a la Industria Metalmecánica el Triunfador, C.A, no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad, en virtud de que el adelanto se dio por concepto de prestaciones; por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), que quien sentencia comparte, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada, como sigue: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 17 de agosto de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, que esta sentenciadora acoge, y que ha sido ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Porras, y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar antes reseñada, a partir de la fecha de notificación de la demandada -24 de enero de 2011 (folio 18)- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PAUSOLINO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.911.633, representado procesalmente por la Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras en contra de la empresa INDUSTRIA METALMECANICA EL TRIUNFADOR, C.A., representada legalmente por los ciudadanos JOSE EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ y ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.456,16) y así se establece.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PAUSOLINO MARÍN, en contra de la empresa INDUSTRIA METALMECANICA EL TRIUNFADOR, C.A., representada legalmente por los ciudadanos JOSE EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ y ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INDUSTRIA METALMECANICA EL TRIUNFADOR, C.A., representada legalmente por los ciudadanos JOSE EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ y ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ, pagar a la parte actora, ciudadano PAUSOLINO MARÍN, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.456,16), por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y así se establece.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien sentencia acoge, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.456,16). Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 17 de agosto de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del monto condenado a pagar en el numeral segundo del presente dispositivo, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 24 de enero de 2011, (folio 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
QUINTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SEXTO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se ordena a la empresa INDUSTRIA METALMECANICA EL TRIUNFADOR, C.A., representada legalmente por los ciudadanos JOSE EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ y ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ, realizar las gestiones administrativas correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción tardía del trabajador Pausolino Marín, pues la relación laboral que le vinculó a la empresa se inició el 07 de marzo de 2008 y no el 05 de abril de 2010. En consecuencia deberá también la empresa, hacer las cotizaciones que correspondan dada fecha la inscripción. Y se ordena librar oficio de notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de lo decidido en el presente aparte, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño López.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño López.