JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, ONCE (11) de Agosto del 2011
201º y 152º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO: FP02 -L- 2011-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ075201100076

Visto el escrito de fecha 10-08-2011, consignado por el Abg. JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, I.P.S.A. Nro. 132.382, apoderado judicial, del ciudadano KEILER FRANCISCO MARTINEZ ASCANIO, Cèdula Nro. 17.839.727, parte actora, debidamente facultado para desistir, según poder consignado en el expediente (folio 14), en el que DESISTE de la demanda intentada contra la empresa AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, suficientemente identificada en autos, arguyendo la imposibilidad de notificarla, es decir que desiste solo en lo que respecta a la mencionada empresa demandada dejando únicamente como demandada a la empresa AGGREKO DE VENEZUELA C.A. por haber sido debidamente notificada; solicita, igualmente, la certificación por secretaria de la notificación practicada a la empresa Aggreko de Venezuela C.A.
Pues bien, estamos ante la presencia procesal de una acción intentada en principio contra dos empresas que forman, según el demandante, una Unidad Económica; señala, igualmente, que el actor trabajó en forma directa con su empleadora Aggreko de Venezuela C.A. donde, asegura el accionante haber laborado durante un lapso de un (01) año, 9 meses, 21 días.
Dado que estamos, a decir del actor, ante el caso de un litis consorcio pasivo, que engendra una responsabilidad solidaridad, veamos la opinión jurídica de Chiovenda, a fin de orientar y motivar lo pertinente: “El litis consorcio cesa en el proceso, mediante amigable composición, caducidad, renuncia y sentencia. Pero, también puede escindirse, esto es, cesar respecto a uno o varios litisconsortes o también respecto a todos, mientras el proceso continúa a los demás quedados en el litis consorcio o en relaciones procesales separadas. En fin, no puede escindirse el litis consorcio cuando es necesario en el primer momento, esto es, respecto de la proposición de la demanda (subrayado nuestro); en cuanto al litis consorcio que es necesario solo en cuanto a la tramitación y decisión, puede escindirse, pero solo a condición de que no haya una prosecución simultánea de procesos separados” (Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pagina 659).
En esta opinión jurídica se vislumbra la imposibilidad del desmembramiento procesal en la litis consorcial at limine cuando la misma es necesaria para la consecución del objetivo solidario.
En cuanto a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en Sentencia Nro. 223 de fecha 30-04-2002, la Sala de Casación Civil afirmó: “ la doctrina patria es uniforme en afirmar que en los casos de litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (fin de la cita).
Dentro de nuestro tema, es decir el desistimiento, la Sala de Casación Social, también ha fijado criterio reiterado: “ el desistimiento como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiere eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori; lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales que beneficia y protege a todo, trabajador” (Sentencia Nro. 424 de fecha 10-05-2005).
En conclusión, podemos observar criterios divergentes en la doctrina, por lo que es necesario acudir a la norma prevista en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil que instituye: “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en ponencia del magistrado Luís Darío Velandia, asentò criterio; “ Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autèntica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin tèrminos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del CPCD o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial(…). También lo ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”.
En consecuencia, conforme con lo expuesto, la presente causa debe seguir contra la empresa empleadora directa y demandada principal, es decir y contra la empresa AGGREKO DE VENEZUELA C.A. Atrayéndola a la audiencia preliminar a fin de establecer mediante la metodología mediadora, verificar la magnitud del crédito laboral, oír los argumentos de las partes y alcanzar en común una mediación positiva en el transcurso de la audiencia preliminar. Así, se permite garantizar los derechos del trabajador y de la demandada.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, actuando en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento interpuesto contra la empresa demandada AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, y en consecuencia acuerda su homologación. Asimismo ordena la certificación de la notificación practicada a la empresa demandada AGGREKO DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil Once. Así se decide.


EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL