REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000278
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YADIRA DEL VALLE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.156.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAM MALLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 119.202.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDI GONZALEZ, Sindico Procurador Municipal, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.759.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abg. CRISTHIAM MALLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA DEL VALLE GUTIERREZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada por el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar. En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2010), se realizo sorteo público N° 05-2010, donde se adjudicó esta causa al Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede, en esa misma fecha se Instaló la Audiencia Preliminar donde comparecieron el Apoderado Judicial de la Actora por una parte y por la otra compareció el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, siendo prolongadas en varias ocasiones las audiencias celebradas en fase de Mediación por acuerdo de las partes, en fecha Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diez (2010), se realiza continuación de la audiencia preliminar en la cual se imparte la homologación del acuerdo entre las partes, estableciendo el Tribunal efecto de cosa Juzgada ordenando el archivo definitivo de la presente causa, en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se dictó auto en el cual el mismo Juzgado, vista la diligencia consignada en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano EDDI GONZALEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la que expone lo infructuoso que ha sido la obtención de la autorización para convenir en la presente causa, en virtud de los problemas presupuestarios y financieros que actualmente impiden a la Alcaldía satisfacer lo acordado en la Audiencia de fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diez (2010), declara la invalidez de todos los actos realizados en la audiencia de prolongación de fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diez (2010), y por cuanto, igualmente, se ha agotado el lapso legal previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fase de mediación, se declara concluida la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 135 ejusdem. en consecuencia, se le insto a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte demandada en el presente procedimiento, a darle contestación a la demanda instaurada en su contra dentro del lapso legal; y se ordeno, acorde a lo preceptuado en el articulo 74 ejusdem, incorporar al expediente los escritos de prueba y sus anexos, consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fines de la remisión de la causa a un Tribunal de juicio.
Se recibió en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011) el presente expediente por este Tribunal, revisadas como fueron las actas que lo conforman se observaron errores y omisiones en la foliatura, por lo que se ordeno su devolución al Juzgado de origen a los fines de su corrección. En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011) se le dio entrada a la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Juicio, admitiéndose las Pruebas el día Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2011) conforme a lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en esa oportunidad por auto separado el día Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Once (2011) a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que se celebrara la Audiencia de Juicio Oral y Pública según lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, levantándose el acta respectiva con registro audiovisual de la misma tal como lo establece el artículo 162 del texto adjetivo laboral, difiriéndose para el dispositivo del fallo al quinto (5°) conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 ejusdem y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de dictar el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora en su escrito de demanda que su representada ingreso en fecha Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Aseadora, con un último salario mensual de Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 920,00) a razón de Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bsf. 30,66)
Indica el Apoderado Judicial del Actor que en fecha Dieciséis (16) de Enero de de Dos Mil Ocho (2008), que su mandante recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres el benefició de jubilación, según consta en Resolución N° 008-2.008, por lo que alega que mantuvo una relación laboral de Dieciséis (16) años de manera consecutiva, señala la representación del Actor que estériles, infructuosas e inútiles han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante, a los fines que su patrono le cancele las deudas de carácter Laboral. Es por lo que concurre ante esta Autoridad con el motivo de demandar el pago de tales acreencias laborales, disgregadas de la siguiente manera:
Manifiesta el Apodero Judicial de la parte actora que el salario diario Integral percibido por la Trabajadora era de Cincuenta Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bsf. 50,24) y el cual tomo como base para la realización de los cálculos que demanda
1) La cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 540,00), por concepto de 180 días Bono de Transferencia establecidos en el Artículo 666 ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 3,00) siendo este el salario básico para la fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
2) La cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf: 26.300,00), por concepto de 640 días de días de Antigüedad conforme al Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
3) La cantidad de Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bsf. 3.525,75), por concepto de 115 días de Vacaciones, según lo estipulado en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en la cláusula 16 de la convención colectiva de los obreros que están amparados por el sindicato de parques y jardines.
4) La cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 40.989,00), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la vigencia de la relación laboral, desde el Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil ocho (2008), de conformidad en lo establecido en el Artículo 108 ejusdem.
5) La cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 20.497,92), por concepto de 408 días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
Todos estos montos dan como resultado Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bsf. 88.327,00), el mismo corresponde a las prestaciones sociales que alega se le adeudan, ahora bien manifiesta la representación del actor que se le debe incluir lo dispuesto en el Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de ese Ente Municipal, estableciéndose en ella un lapso de Treinta (30) días para la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, so pena de la sanción que genera el incumplimiento por la parte infractora, quedando definido el deber contractual de cancelar tal concepto de manera doble. El Apoderado Judicial de la parte accionante manifiesta que teniendo como suma primaria el total de Bsf. 88.327,00, por conceptos de prestaciones sociales se hace necesario multiplicarlo para obtener el monto al que hace referencia la cláusula 21, entonces tenemos Bsf. 88.327,00 x 2 = 176.654,00.
Ahora bien señala el accionante que adicionalmente se le adeudan varios conceptos por el incumplimiento de diversas cláusulas contractuales que en su momento lo amparaban:
6) Reclama la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Veintiséis con Veinticinco Céntimos (Bsf. 27.926,25), por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Dos Mil Treinta y Un (2.031) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el primero (01) de Enero del año 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004.
7) Reclama la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bsf. 46.522,24), por concepto de pago días feriados de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el año de 1997 hasta el año 2008.
8) Reclama la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 5.425,92), por concepto de pago de días de descansos laborados, causados desde el Primero (01) de Enero de Dos Mil seis (2006) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Seis (2006).
9) Reclama la suma de Cuatro Mil Novecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bsf. 4.919,04), por concepto de Suministro de Transporte, en lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el Primero (01) de Enero de 1997 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005.
9) Reclama la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bsf. 3.973,35), por concepto de Vacaciones vencidas y laboradas del año 2006, y la diferencia de vacaciones del año 2008.
Manifiesta en su escrito de demanda el Apoderado Judicial del actor, que todos estos montos dan un total de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bsf. 265.420,23), indica la parte actora que en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) la accionada le cancelo a la demandada la cantidad de Sesenta y cuatro Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bsf. 64.317,60), como parte de sus prestaciones sociales, por lo que le resta a la suma antes descrita y le arroja un total de Doscientos Un Mil Ciento Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bsf. 201.101,46), monto por el cual demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el respectivo pago de los intereses de mora generados a tenor de lo dispuesto el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita el Apoderado Judicial de la actora que se le condene en costas y costos que generen el proceso a la parte demandada, así mismo pide el actor la Indexación Monetaria.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada no contesto la demanda.
V) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Aprecia quien aquí decide, que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, no contesto la demanda, pero en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por otra parte conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05), situación improcedente en el presente asunto por cuanto la demandada de autos no hizo uso de tal derecho; no obstante a tenor de los privilegios y prerrogativas del Estado se tienen por contradichos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Así se establece.
Así las cosas, en este caso la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda, no por esto, le correspondía probar que efectuó el pago de la obligaciones laborales que le reclama la representación Judicial de la parte actora, en este sentido, y en concordancia con los privilegios procesales que goza el estado pasa esta Sentenciadora a valorar el acervo probatorio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada con la letra “A1” constante de tres (03) folios útiles, copia de documento denominado Planilla de de Prestaciones Sociales, emanado por la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), las cuales rielan del folio 67 al 69 ambos inclusive del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó las mismas en la Audiencia de Juicio, se le tiene como reconocida y cierta tanto su contenido y firma, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “A2” constante de dos (02) folios útiles, copia de Cheque a nombre de la ciudadana Yadira Gutiérrez, por concepto de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo 13/01/1992 al 13/01/2008, por un monto de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 64.317,60), de fecha 04/06/2008, riela a los folios 70 y 71 de la presente causa. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó las mismas en la Audiencia de Juicio, se le tiene como reconocida y cierta, y los valora de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “A3” constante de Dos (02) folios útiles, Copia de Resolución N° 008-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), riela a los folio 72 y 73 de este expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó las mismas en la Audiencia de Juicio, los valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “A4” constante de Un (01) folio, copia de documento en el cual la ciudadana Yadira Gutiérrez, dirige comunicación al ciudadano Wiliams Femayor, en su carácter de Director de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, donde comunica su inconformidad con el monto al cual ascendieron sus prestaciones sociales, tal misiva fue recibida en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por dicha oficina, la misma riela al folio 74. En la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la demandada tacho el presente documento, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre su validez, lo cual se procederá a continuación.
Promovió marcada con la letra “A5”, múltiples facturas de compras de medicamento, medicinas y tratamientos, constantes de Treinta y Nueve (39) folios, las cuales fueron canceladas por la demandante y no fueron debidamente reembolsadas por la accionada, conforme a lo dispuesto en la cláusula 56 de la contratación colectiva, las mismas rielan del folio 75 al 113 ambos inclusive del presente expediente. Este tribunal visto que las mismas no arrojan valor probatorio en la presente litis la desecha. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “A6”, constante de Cuatrocientos Veintitrés (423) folios copias de control diario de asistencias, de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), las cuales rielan a los folios 114 al 529 ambas inclusive del expediente. En la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la demandada tacho el presente documento, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre su validez, lo cual se procederá a continuación.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1) Planilla de liquidación final, documento contentivo del calculo de las prestaciones sociales y otros beneficios de tipo económicos que determino así la Alcaldía del Municipio Heres le correspondían a la demandante, Al momento de la audiencia de Juicio la representación Judicial de la demandada que el presente documento fue acompañado como prueba en el presente asunto en su oportunidad, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2) Resolución de Jubilación numero 102-2008, documento contentivo del otorgamiento del beneficio de Jubilación por años de servicios de la ciudadana Yadira Gutiérrez, en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Al momento de la audiencia de Juicio la representación Judicial de la demandada que el presente documento fue acompañado como prueba en el presente asunto en su oportunidad, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada con la letra “B”, Original de oficio mediante el cual se le participa a la ciudadana Yadira Gutiérrez, que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar le acordó el beneficio de jubilación a partir del Catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), la misma riela al folio 532 del expediente. En la audiencia de Juicio la parte actora no impugno tal documental, por lo consiguiente se valora de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, con el respectivo calculo de intereses mensuales devengados por la ciudadana demandante, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 64.317,60), de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), riela a los folios 533 al 536 del la presente causa. En la audiencia de Juicio la parte actora no impugno tal documental, por lo consiguiente se valora de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, original de planillas de disfrute de vacaciones debidamente firmada por la ciudadana Yadira Gutiérrez, correspondientes al periodo 2005-2006 y 2006-2007, emitidas por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha Nueve (09) de Mayo de dos Mil Seis (2006) las cuales rielan a los folios 537 al 540 ambos inclusive del presente expediente. En la audiencia de Juicio la parte actora no impugno tal documental, por lo consiguiente se valora de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió según sus dichos marcada con la letra “E”, Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como también la ordenanzas de presupuestos de Ingreso y Gastos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para el ejercicio fiscal del año Dos Mil Cinco (2005). Este Tribunal de una revisión minuciosa del escrito y las pruebas aportadas por las partes en el expediente pudo determinar que solo consigna marcada con la letra “E”, ordenanzas de presupuestos de Ingreso y Gastos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para el ejercicio fiscal del año Dos Mil Cinco (2005) los cuales rielan de los folios 541 al 558 del expediente y en lo sucesivo así queda establecido. En la audiencia de Juicio la parte actora no impugno tal documental, por lo consiguiente se valora de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
INCIDENCIA DE TACHA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte demandada tachó las documentales marcadas con la letra “A4 y A6” inserta a los folios 74 y 114 al 529 ambas inclusive del expediente respectivamente, contentiva, la primera de ellas, de documento en el cual la ciudadana Yadira Gutiérrez, dirige comunicación al ciudadano Wiliams Femayor, en su carácter de Director de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, donde comunica su inconformidad con el monto al cual ascendieron sus prestaciones sociales, tal misiva fue recibida en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por dicha oficina, y la segunda, control diario de asistencias, de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), la demandada desconoció las mismas la accionada por cuanto el sello húmedo que muestran dichas comunicaciones no era el sello utilizado en la Institución para la fecha que presuntamente fueron presentadas; solicitando la apertura del procedimiento de tacha de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el abogado de la parte demandante solicitó, vista la tacha propuesta por la parte contraria, hacer valer las pruebas sometidas a la incidencia de tacha.
El promovente de la tacha argumentó que dicho documentos carecen de validez, ya que no fueron recibidos por ningún funcionario de la Alcaldía y que el sello que presenta no se corresponde con el utilizado dentro de la Institución, oponiendo así como defensa la prescripción de la acción, por cuanto la accionante no presentó reclamo alguno ante la Dependencia correspondiente ni en las fechas señaladas, el Tribunal acordó abrir el Procedimiento para tramitar la incidencia de tacha, la cual pasa a continuación a pronunciarse al respecto.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez presentada la incidencia de tacha se siguió el procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según dispone: “…propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva...”
Ahora bien, dentro de los días que concede la Ley para promover las pruebas pertinentes, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas contentivo de tres capítulos:
1) Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con la letra “A6”, constante de Cuatrocientos Veintitrés (423) folios copias de control diario de asistencias, de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), las cuales rielan a los folios 114 al 529 ambas inclusive de la primera pieza de expediente, la cual el día de la audiencia de tacha, la demandada manifestó que no exhibe el documento antes indicado ya que en los archivos de la Alcaldía del Municipio Heres ya no reposan por ser muy antiguos, por lo consiguiente se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprenden los días laborados por la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez, igualmente los días que estuvo de reposo y de vacaciones, en las fechas indicadas. Así se Establece.
2) Con respecto al segundo punto del escrito de pruebas del actor solicita se realiza prueba de experticia a la documental marcada como “A4”, este en la audiencia de tacha desecho dicha prueba. Así se establece.
3) Solicitó prueba de inspección judicial, en el escrito de promoción de pruebas, por lo que este Juzgado se constituyo en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Once (2011), en la Calle Libertad, Sector Casco Histórico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, específicamente en la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para su evacuación, de donde se desprenden las siguientes particulares; a) que si existe en la oficina de Recursos Humanos un Libro de recepción de documentos en el cual se procede a incorporar al mismo la recepción de toda la documentación recibida por ante esa oficina; b) que el mecanismo para la recepción de documentos por dicha oficina, es que se estampa el sello húmedo y la firma del funcionario receptor tanto al documento recibido como en el Libro indicado; c) que actualmente, no se encuentra el Dirección de Recursos Humanos de esa entidad, Libro de recepción de documentos del año 2009. Ahora bien se pudo constatar de entrevista a la ciudadana Belkis Lozano, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.516.679, quien ostenta el cargo de Analista Administrativa VII, desde el año 2008, en la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que se recibió por ese Ente comunicación de fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), dirigida a esa oficina por parte de la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez, lo que al ser analizado genera plena convicción en esta sentenciadora en cuanto a la certeza del contenido, firma de recibido y sello de la documental identificada como “A4” promovida por la parte actora. Así se Establece.
Por su parte, la parte que plantea la tacha presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo, según sus dichos, en forma original Libro de Control Diario de Recepción de Comunicaciones recibidas en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, constante de quinientos folios, este Juzgado revisadas las actas que conforman el expediente pudo constar que no se recibió lo indicado en el escrito de pruebas presentado por la demandada, de igual manera promovieron reposos médicos emitidos por el Seguro Social por la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez, así como también el expediente Administrativo de la demandante, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, las mismas fueron valoradas de acuerdo a lo establecido al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las prerrogativas que goza el Estado, en la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada, donde indicó como punto previo para su defensa la Preinscripción de la acción, siendo que también la invocó en su escrito de promoción de pruebas, fundamentándola en lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto la demandante, debió intentar la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales en el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, la cual fue el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), oportunidad en la cual la trabajadora recibió el beneficio de la jubilación, cancelándole sus Prestaciones Sociales en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), alega la representación de la demandada que debió intentar la presente demanda antes del Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) y no fue sino hasta el Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), que se introdujo la demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, es por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción.
Visto lo solicitado por la parte demandada, pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no de lo alegado. En la audiencia de Juicio manifiesta el actor que consigna junto a su escrito de promoción de pruebas documental marcada como “A4”, documento contentivo de reclamo, por la insatisfacción a la cual ascendieron las prestaciones sociales de la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez, dirigido al ciudadano Williams Femayor, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dicha comunicación fue recibida en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), indica el Apoderado Judicial de la parte actora que dicho documento de obrar como un acto de reclamo de la trabajadora hacia su patrono, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita que así sea valorado. Ante tal alegato debe pronunciarse de forma previa este Tribunal por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:
Al momento de la Audiencia de Juicio, la representación Judicial de la parte demandada tachó la documental promovida por la parte actora, identificada como “A4” que riela al folio 74 de la primera pieza del presente expediente, fundamentando la incidencia en lo establecido en el Articulo 83 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó, vista la tacha propuesta por la parte contraria, hacer valer la prueba sometida a tacha, razón por la cual, una vez oídos los argumentos del promovente de la tacha, el Tribunal acordó abrir el procedimiento para tramitarla arrojando los resultados antes descritos.
Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el presente caso la actora alega en su escrito libelar que prestaba un servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Por su parte, la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, pero con el argumento de la prescripción por el tiempo transcurrido desde el cese de la relación laboral, la cual fue el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual la trabajadora recibió el beneficio de la jubilación, cancelándole sus prestaciones sociales en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), alega la representación de la demandada que debió intentar la presente demanda antes del Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) y no fue sino hasta el Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), que se introdujo la demanda contra del Ente Municipal.
Por otra parte indica el Apoderado judicial de la actora que en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), su mandante presentó por ante la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comunicación manifestando su desacuerdo por el monto de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, dirigido al ciudadano Williams Femayor, en su carácter de Director de esa dependencia, dicha documental fue objeto de tacha, por parte de la demandada. Este Tribunal llegó a luego de tramitar el procedimiento de la incidencia de Tacha propuesta le otorgarle pleno valor probatorio a la documental identificada como “A4” anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte Actora en esta causa.
Con vista al acervo probatorio que sirve de soporte a las partes para establecer su defensa ante la incidencia presentada y valorados de manera minuciosa como han sido, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la defensa de prescripción de la acción ejercida por la representación Judicial de la Demandada, con razonamiento en lo establecido el Artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Desechada como ha sido la defensa perentoria de fondo opuesta, pasa esta Sentenciadora a revisar los alegatos y probanzas aportados por las partes en la oportunidad legal correspondiente y en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para efectuar las siguientes consideraciones:
Quedo establecido que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar no contestó la demanda y siendo un Ente Municipal goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite citar la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que expresamente señala: “Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.” Siendo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, esta Juzgadora debe aplicar las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el Ente Municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho y fundamentado en las pruebas aportadas, lo cual seguidamente verificará este tribunal.
Alega el Apoderado Judicial de la parte Actora en su escrito de demanda que su representada ingreso en fecha Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Aseadora, con un último salario mensual de Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 920,00) a razón de Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bsf. 30,66), Indica el Apoderado Judicial del Actor que en fecha Dieciséis (16) de Enero de de Dos Mil Ocho (2008), que su mandante recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres el benefició de jubilación, según consta en Resolución N° 008-2008, por lo que alega que mantuvo una relación laboral de Dieciséis (16) años de manera consecutiva, señalando que el salario diario Integral percibido por la Trabajadora era de Cincuenta Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bsf. 50,24) y el cual queda establecido como salario Integral base para la realización de los cálculos.
En razón de que la demandada de autos no contestó la demanda y únicamente se limitó a probar el pago liberatorio de algunos conceptos y beneficios que se indican: Las vacaciones vencidas y laboradas del año 2006 y la diferencia de vacaciones del año 2008, de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente, a los folios 537 al 540 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, se desprende de las probanzas que la demandante disfrutó de sus vacaciones, así como también del control de asistencia promovidas por el Apoderado Judicial de la actora en el proceso se evidencia que si disfrutó de vacaciones en los periodos demandados por lo que esta Juzgadora determina que dicho monto resulta improcedente. Con respecto al concepto suministro de transporte contemplado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, ya que del Histórico de nómina presentado por la parte actora se desprende que dicho beneficio era cancelado paulatinamente por la parte demandada, resultando improcedente el reclamo antes descrito. Adicionalmente demostró que ese Ente municipal tenía disponibilidad presupuestaria para la cancelación del beneficio de ticket de alimentación a partir del mes de Julio del año 2005, ante todo este análisis se hace forzoso para esta Juzgadora condenar a la demandada a pagarle a la parte actora, los conceptos que a continuación se detallan los cuales han sido peticionados en el libelo de la demanda, Así se Establece.
1) Por concepto de Bono de Transferencia 180 días establecidos en el Artículo 666 ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 3,00) siendo este el salario básico para la fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), es decir la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 540,00), que multiplicado por 2 (Doble Indemnización Cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva) arroja la cantidad de Mil Ochenta Bolívares fuertes (Bsf. 1.080.00), cantidad esta que debe ser cancelada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, a la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez. Así se Establece.
2) Por concepto de Antigüedad le corresponden 640 días conforme al Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf: 26.300,00), que multiplicado por 2 (Doble Indemnización Cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva) arroja la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 52.600,00), los cuales deben ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, a la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez. Así se Establece.
3) Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la vigencia de la relación laboral, desde el Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil ocho (2008), de conformidad en lo establecido en el Artículo 108 ejusdem, la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 40.989,00), que multiplicado por 2 (Doble Indemnización Cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva) arroja la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 81.978,00), los cuales deben ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, a la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez. Así se Establece.
4) Por el concepto Distinción por Antigüedad contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, se condena a la demandante a cancelar 36 días de salario integral. A razón de Bsf. 50,24 (salario integral) x 36 (días que corresponden según cláusula 46 de la citada convención) obteniendo como resultado Bsf. 1.808,64, cantidad esta que deberá cancelar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, a la ciudadana YADIRA DEL VALLE GUTIÉRREZ. Así se Establece.
5) Por concepto de pago días feriados de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el año de 1997 hasta el año 2008, le corresponde la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bsf. 46.522,24), los cuales deben ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, a la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez. Así se Establece.
6) Por concepto de pago de días de descansos laborados, causados desde el Primero (01) de Enero de Dos Mil seis (2006) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), le corresponde la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 5.425,92), los cuales deben ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, a la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez. Así se Establece.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf 188.686,80), a dicha suma se le debe restar la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bsf 64.317,60), ya que en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) a la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez le fue cancelado, por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el pago de sus prestaciones sociales por la relación laboral, que existió entre ambos, según consta en planilla de liquidación, la cual riela al folio 75 de la primera pieza del presente expediente. Por lo tanto tenemos que Bsf 188.686,80 - Bsf 64.317,60 = Bsf. 124.369,20, monto este que deberá ser cancelado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, a la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez. Así se Establece.
En cuanto al reclamo del Beneficio del Ticket de Alimentación este Tribunal analiza lo siguiente:
Reclama la parte actora por el beneficio la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Veintiséis con Veinticinco Céntimos (Bsf. 27.926,25), derivados de Dos Mil Treinta y Un (2.031) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el primero (01) de Enero del año 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004, por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, indicó que de acuerdo a la prerrogativa establecida por la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que a partir del mes de Agosto del año 2005 que la Alcaldía comienza a cancelar dicho beneficio.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR (Presupuesto de Gastos folios 124 al 133); es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD
BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL VALLE GUTIERREZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, es oportuno señalar que todos los montos que se discriminan a continuación arrojan la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf 188.686,80), por lo se hace necesario restar la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bsf 64.317,60), recibida por la ciudadana Yadira del Valle Gutiérrez en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) por concepto de Prestaciones Sociales por la relación laboral que existió entre ambos, tal como se evidencia de planilla de liquidación, que riela al folio 75 de la primera pieza del presente expediente. En consecuencia, el monto total a cancelar es el resultado de restar la cantidad de Bsf 188.686,80 a la cantidad de Bsf 64.317,60, es decir, que el monto definitivo condenado a cancelar por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar es la cantidad de Bsf. 124.369,20. Así se Establece.
1º) La suma de Bs. 1.080,00, por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 ordinal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2º) La suma de Bsf. 52.600,00 por concepto de Antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º) La suma de Bsf. 81.978,00 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4º) La suma de Bs. 1.808,64, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
5º) La suma de Bs. 46.522,24, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
6º) La suma de Bs. 5.425,92, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad. Igualmente deben establecerse los montos correspondientes a la diferencia por días feriados laborados arriba señalados.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia; es decir, en caso de una ejecución forzosa el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE BUSTILLOS
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE BUSTILLOS
Asunto Nº: FP02-L-2009-000278
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