REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
201º y 152º

ASUNTO: FP02-O-2011-000027

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GREGOY ALBERTO VALENTINES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.611.687.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NORELIS PAGOLA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.773.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CVG BAUXILUM, C.A.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, Abogado, inscrito en el IPSA Nro. 65.552.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.334.142, en su carácter de Fiscal Nº: 15 con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II) ANTECEDENTES
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Once (2011), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Abogada NORELIS PAGOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.773, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGOY ALBERTO VALENTINES ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.611.687, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00244, de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el presunto agraviado. En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Once (2011), se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley. Practicadas las mismas, en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional dictándose en ella el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse en extenso este Juzgado lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Parte Accionante
En la Audiencia Constitucional compareció la parte presuntamente agraviada, la cual hizo su exposición oral en los siguientes términos:
(……. Omissis) el presente amparo constitucional proviene debido a que se interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar dicha petición, la empresa C.V.G., BAUXILUM, C.A., no acato voluntariamente la decisión por lo que se ejecutó forzosamente, continuando con la negativa de acatar la providencia administrativa, por lo que se inicio el procedimiento de multa con la consecuencia que fue sancionada dicha empresa, agotado como fue el procedimiento administrativo es por lo que solicitó basado en los principios constitucionales como lo es el derecho al trabajo y la protección a éste, que el trabajador sea reenganchado a su puesto de trabajo (……. Omissis)
Alegatos de la Parte Accionada
En la misma oportunidad compareció el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, expresando:
(……. Omissis) en vista de los vicios contemplados en la Providencia Administrativa mi representada interpuso Recurso de Nulidad sobre la Providencia Administrativa a la cual hace referencia al actor, la cual se encuentra en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, expediente FP02-N-2011-000017, una vez revisado el Asunto el Juez suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° 2010-00244, de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en este acto consigno copia certificada del cuaderno de medidas llevados por el Tribunal antes nombrado N° FH07-X-2011-000040, donde decretada medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que aquí se solicita ejecutar, con ello pues pretendemos hacer valer los derechos de mi representada, por lo cual pido que se declare improcedente dicho amparo constitucional (……. Omissis).
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, deja expresa constancia que no ejercieron su derecho a promover pruebas, manifestando ambas que las mismas ya están insertas en las actas procesales que integran este Asunto.
Seguidamente la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:
(……. Omissis) como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2308, caso guardianes VIGIMAN, de fecha 14/12/2006, se estableció una serie de requisitos a los fines de que por vía de Amparo se pudiera ejecutar las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo las cuales ordenaban el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, visto las probanzas y lo expuesto por las partes, el criterio de esta representación pública es que no resulta procedente la presente Acción de Amparo ya que no cumple a cabalidad con los requisitos que establece la jurisprudencia patria, por tal razón solicitó con todo respeto a este Tribunal sea declarado improcedente el amparo constitucional que se ventila en el día de hoy, por cuanto están suspendidos los efectos de la providencia administrativa. (……. Omissis).
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público pasa este Juzgado a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso:
Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviada
Consigno con su escrito libelar copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en los expediente administrativo Nº 018-2009-01-00661 y 018-2010-06-00537, el primero de ellos contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y el segundo es el procedimiento de multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionada no hizo observación alguna a las documentales presentas en el escrito de Acción de Amparo. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.
Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviante
En la audiencia Constitucional el Apoderado Judicial de la presunta agraviante consigno copia cerificada del Cuaderno de Medidas N° FH07-X-2011-000040, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en contra del Acto Administrativo que se identifica como Providencia Administrativa Nº: 2010-000244 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, dicho Recurso cursa por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional la recibió, admitió y otorgó pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se Establece.
III) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes y la opinión de la representación del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, oral y pública, se observa que la parte presunta agraviada en la presente Acción de Amparo Constitucional persigue la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2010-244, dictada en fecha 12 de Noviembre del 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se ordenó a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., la reincorporación del ciudadano GREGOY ALBERTO VALENTINES ORTIZ a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche. Solicita el presunto agraviado en su escrito libelar que sea restablecido el derecho al trabajo que le ha sido cercenado por la parte presuntamente agraviante.
En la Audiencia Constitucional el Apoderado Judicial de la presunta agraviante manifestó que el Acto Administrativo del cual solicita la parte presuntamente agraviada sea ejecutado se encuentra suspendido sus efectos, a consecuencia de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y sede, por lo que solicita a este Juzgado que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado Improcedente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“….Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.
Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:
’Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados…..”

Seguidamente, debe esta Juzgadora evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la Jurisprudencia Patria antes aludida y considerar lo ocurrido en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de Acción de Amparo Constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 2010-00244, de fecha 12 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y lo hace de la manera siguiente:
En principio se hace necesario determinar si concurren todos los requisitos de procedencia en la Acción de Amparo Constitucional:
1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que haya declarado con lugar el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
2) Que se haya efectuado debidamente la notificación del empleador de lo dispuesto en la Providencia Administrativa, en la cual se imponga la Sanción por desacato.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita.
4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de Amparo Constitucional no sea evidentemente inconstitucional.
En razón de lo referido se hace necesaria la concurrencia de los requisitos señalados ut supra para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional y tal como se estableció precedentemente los efectos del acto administrativo que se pretende sean ejecutados se encuentran suspendidos, no haciéndose necesario entonces verificar los otros extremos legales, es por lo que inexorablemente debe declararse la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo. Así se decide.
IV) DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y OIDA LA OPINIÒN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO LA CUAL CONFIRMA, EXPONE QUE CONFORME AL CONTENIDO DE LA SENTENCIA Nº 2308 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2006 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, EN LA QUE SE DETERMINAN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO GREGOY ALBERTO VALENTINES ORTIZ EN CONTRA LA EMPRESA CVG BAUXILUM, C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
Se ordena remitir Oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de informarle la presente Decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,



ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Asunto Nº: FP02-O-2011-00027
OVR/eb/as