REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 01 de Agosto de 2011
AÑO 200 Y 152


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000069

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: MANUEL VELIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.288.160.-

APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio, OMAR MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.495.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 56, Tomo Nº 45-A.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio YASSER INATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.061.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.


En fecha 25 de enero de 2011, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 05 de mayo de 2011 se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 17 de mayo de 2011, fue remitido el expediente a este Tribunal dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y es en fecha 25 de mayo del año 2011, cuando fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 01 de junio de 2011, y fijándose el día 15 de Julio de 2011, a las 9:45 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En fecha 15 de julio de 2011, se realiza la audiencia de Juicio oral y pública, se da por concluida la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, es decir, el 25 de julio de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de prescripción alegada por la parte demandada, y sin lugar LA DEMANDA, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado actor:
Que su representado MANUEL VELIZ HERNANDEZ, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., en fecha 30 de junio de 2006, y que en fecha 31 de julio del 2009, fue despedido cuando el jefe de operaciones le hizo de su conocimiento en forma verbal que finalizaba la relación de trabajo, CON UN TIEMPO Efectivo de 03 años, 02 meses y 03 días.
Por lo que acudió ante el área administrativa a retirar sus prestaciones sociales, y por consiguiente se le insistió desalojar las instalaciones de la empresa e incluso se le retuvo el salario desde la fecha de haberse efectuado tal despido.
Despidiéndolo de forma injustificada violando la empresa el decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial y sus respectivas prorrogas.
Por lo que acudió el acciónate por ante la inspectoria del trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, en fecha 07 de agosto del 2009, a solicitar el reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., la cual fue debidamente admitida y se ordeno la notificación de la empresa demandada, y es en fecha 21 de octubre del año 2009, que mediante providencia administrativa Nº 2009-460, se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganché y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Manuel Veliz, en contra de la empresa Mor-Mar C.A., en fecha 05 de noviembre de 2009, fue notificado la parte demandada de la misma.
En fecha 12 de noviembre del 2009, la Inspectoria del trabajo elabora un acta de propuesta de sanción por incumplimiento voluntario de la providencia Administrativa Nº 2009-460, de fecha 20 de octubre de 2009.
Y En fecha 17 de noviembre del 2009, la Inspectoria del Trabajo se efectuó ejecución forzosa de la providencia administrativa, a la cual la empresa se negó a reenganchar al trabajador y dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa.
Por todo lo anterior es solicita se le canceles sus prestaciones sociales y salarios retenidos no pagados como ordeno la providencia administrativa en la siguiente forma:
Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.166,72; Indemnización por despido injustificado Artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.060,80; Indemnización sustitutiva de preaviso, Articulo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.707,80; Indemnización preaviso omitido Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.353,60; Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 2.130.93; vacaciones, Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 764,04; Vacaciones Fraccionadas, Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 189,50; Bono Vacacional vencidos Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 767,04; Bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 52,33; Utilidades la cantidad de Bs. 790,00; Salarios retenidos 31/07/2009 al 31/12/2009, la cantidad de Bs. 6.768,00; Salarios retenidos 01/01/2010 al 31/12/2010, la cantidad de Bs. 16.470,00; Salarios retenidos 01/01/2011 al 25/01/2011, la cantidad de Bs. 1.128,00; deducciones la cantidad de Bs. 4.500,00; Para un total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.1118,76).-

Como se estableció ut supra la accionada no dio contestación al libelo de demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., quien no dio contestación a la demanda, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que en el caso de autos la demandada, no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere la parte demandada.
Así las cosas, dado que la representación de la parte acciónate alegó en su escrito de pruebas, como defensa de fondo la Prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este sentenciador descender, previo al análisis y resolución del fondo de la litis, al pronunciamiento sobre dicha defensa. Así se establece.-


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras De Roa. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, a las defensas opuestas por la demandada, a juicio de este jurisdicente, están circunscritos a la determinación de la procedencia o no en derecho de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la demanda planteada por la demandada, y consecuencialmente, determinar si hay lugar o no a la demanda de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.
De la Procedencia o no, de la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción:

Previo a descender al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, priva para este sentenciador pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción planteada por la representación judicial de la parte demandada VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoarán el ciudadano MANUEL VELIZ HERNANDEZ, up supra identificados, donde argumentó que desde el 31 de julio 2009, hasta la fecha que se notificó a su mandante el 18 de febrero del 2011, trascurrieron 1 año y 7 meses; por otro lado, la representación del demandante en Audiencia de Juicio, expuso en su contra replica, que la causa no se encontraba prescrita, dado que una vez finalizado el procedimiento de reenganche y pago de caídos, en fecha 25 de noviembre del 2009, con el Acta de Propuesta de Sanción, el mismo introdujo una acción de amparo constitucional, con lo cual interrumpía la prescripción. Al respecto, debe este jurisdiscente indicar que, el alegato planteado por la parte actora sobre la interrupción de la prescripción de la acción, por vía de la acción de amparo constitucional, el mismo no fue planteado en su libelo de demanda, por lo que a juicio de este sentenciador, ello constituye un hecho nuevo, totalmente vedado conforme a la parte in fine del encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.”, en virtud de lo cual, se desecha tal alegación.

Ahora bien, en Sentencia Nº 0012, de fecha 25 de enero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente con relación al hecho nuevo alegado:
“Al respecto esta Sala analiza lo alegado, y considera necesario advertir al recurrente que la controversia se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y su contestación, pues así lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. De manera que, no tenía el juzgador de alzada la obligación de pronunciarse en el fallo definitivo sobre alegatos de hechos planteados por primera vez en la audiencia de juicio, que no versaban sobre aspectos procesales.

No obstante ello, precisa este sentenciador, y sólo a los fines ilustrativos traer a colación el criterio reiterado de la Sala de adscripción de este Juzgado, en Sentencia Nº 0531, de fecha 23 de Marzo de 2006, en cuyo contenido estableció:
“De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce que el sentenciador de alzada declara la prescripción de la acción, fundamentándose en que había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la culminación de la relación de trabajo, sin que la parte actora hubiera interrumpido el decurso prescriptorio dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora no podía considerarse como un acto capaz de interrumpir tal prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Siendo así, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve” (Cursivas añadidas).

Ahora bien, expuesto lo anterior, es menester señalar que, si del análisis necesario para resolver tal defensa perentoria resultare improcedente la misma, este Tribunal descenderá al análisis del acervo probatorio para efecto de resolver la controversia de fondo. En ese sentido tenemos que:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negrillas añadidas)

Ahora bien, se hace importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0897, proferida en fecha 02 de Junio de 2006, caso CANTV, en la cual asentó lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”


Así mismo, la mencionada Sala en Sentencia Nº 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, Caso GUILLERMO JOSE GUERRA VILLAMIZAR, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló:
“Ahora bien, efectivamente, tal como lo alega el recurrente y lo sostiene el ad-quem, la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.”.

De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a éste.
Conteste con los lineamientos del artículo ut supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el 62 eiusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que ésta expire.
…Omissis…
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”. En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicara la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento.” (Negrillas y subrayado añadidos).


La Sala de Casación Social se ha pronunciado estableciendo desde qué oportunidad debe empezar a computarse el lapso de prescripción. Así, se cita la sentencia Nº 2439 de la referida Sala, proferida en fecha 07/12/2007, caso: Rafael Meléndez Castillo, contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C. A. (FILACA), la cual dispuso:

La Sala, para decidir observa:

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2004 declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada contra la anterior decisión, al considerar que se pretendía abrir el debate original, lo que constituiría una nueva instancia y no la apreciación de una nueva violación constitucional imputable al presunto agraviante, único caso, éste último, en el que resulta posible el ejercicio del amparo contra amparo.

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización. (Resaltado del Tribunal)

En torno al particular, es necesario destacar a mayor abundamiento, que en sentencia Nº 3.569, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), se establece lo siguiente:

(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de esta Sala de Casación Social).

No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide-


De la precitada jurisprudencia queda establecido que, del contenido normativo del referido artículo 64 de la norma sustantiva laboral determina la forma de interrumpir el lapso de prescripción de la acción estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la acción de amparo no es un medio interruptivo de la prescripción; se infiere igualmente, que la Sala tomó como fecha de inicio para que corra el lapso perentorio de prescripción, la fecha en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión.

Así las cosas, quien aquí decide considera necesario abordar las siguientes reflexiones sobre la figura de la prescripción en el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, a saber, se entiende por prescripción el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; o bien, modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. Se colige igualmente como el medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa; una excepción invocada en el proceso para repeler la demanda del actor en base de que su inacción por el término fijado legalmente que hizo presumir su falta de interés en el asunto.

Para algunos doctrinarios, como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.
La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo con algunas condiciones adicionales (Artículo 1.952 Código Civil Venezolano).

Para MADURO LUYANDO, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.” (Citado por RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., pág.808.).

La prescripción extintiva o liberatoria significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho, pero, en modo alguno, afecta a la acción procesal, la cual siempre permanece en la esfera jurídica de cualquier ciudadano para acudir ante los órganos jurisdiccionales. Si la obligación cuya exigencia se pide está prescrita entonces lo que se produce es una improcedencia de la pretensión. ¿Por qué la prescripción es un problema de mérito o de fondo y no una causal de inadmisibilidad? La razón es relativamente sencilla: lo que se analiza, para constatar la prescripción, es la pretensión misma y una condición de existencia, cual es la posibilidad jurídica de otorgar la tutela prometida por el ordenamiento jurídico. No se trata de que a la pretensión no se le da entrada (que es la cualidad de la inadmisibilidad) sino que se supone que la pretensión sea admisible para que, en el juicio final, se determine si tal pretensión ha sido sustraída de la tutela jurisdiccional del Estado. Ésta es la razón por la cual se configura una falta absoluta de aptitud jurídica para ser actuada en Derecho por algún juez de la República, con absoluta independencia de que tales obligaciones se configuren bajo la forma de obligaciones naturales. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., pág.809.).

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la relación la laboral terminó en fecha 31 de julio de 2009, tal como lo establece el actor en su libelo, luego de su despido acudió ante la inspectoria del trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, en fecha 07 de agosto del 2009, a solicitar el reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR C.A., la cual fue debidamente admitida y se ordenó la notificación de la empresa demandada, y es en fecha 21 de octubre del año 2009, que mediante providencia administrativa Nº 2009-460, se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganché y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Manuel Veliz, en contra de la empresa Mor-Mar C.A., en fecha 05 de noviembre de 2009, fue notificado la parte demandada de la misma.
En fecha 12 de noviembre del 2009, la Inspectoria del trabajo elabora un acta de propuesta de sanción por incumplimiento voluntario de la providencia Administrativa Nº 2009-460, de fecha 20 de octubre de 2009. En fecha 17 de noviembre del 2009, la Inspectoria del Trabajo se efectuó ejecución forzosa de la providencia administrativa, la cual no fue acatada por la empresa al negarse a reenganchar al trabajador con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, desacatando así la orden de la providencia administrativa; siendo realizada la última actuación, según se desprende del contenido libelar en fecha 25 de noviembre del 2009, con el Acta de Propuesta de Sanción.

En ese orden de ideas, precisa quien aquí decide, que, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir que, una vez culminada la relación de trabajo, el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial, a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

En este orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que modifica el criterio establecido en la Sentencia Nº 2439 de la referida Sala, proferida en fecha 07/12/2007, up supra citada, estableciendo el nuevo criterio guía para resolver casos como el de autos, esto es, con relación al tema Prescripción/Procedimiento Administrativo (Caso Colegio de Médicos), a saber, asentó la Sala lo siguiente:

(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante Providencia Administrativa N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la providencia administrativa hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve. (Subrayado y negrillas añadidas)

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la actora alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 31 de julio de 2009, instaurando así procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2009, siendo debidamente notificada la demandada de la reclamación, en el caso sub iudice la solicitud de calificación de despido interpuesta por la hoy actora en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 2009-460 de fecha 21/10/2009, tal como se evidencia de autos a los folios 70 al 74 del expediente, copias certificada de la Providencia Administrativo in comento, emanada del referido ente administrativo, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 25/01/2011 ante el órgano jurisdiccional para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir, se evidencia que la actora presentó su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, el día 25/01/2011, cuando había transcurrido con creces el lapso de un año, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, han trascurrido un (1) año, tres (3) meses, y cuatro (4) días; lo cual, permite inferir, que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el caso sub examine, de pleno derecho, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada; sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido eficazmente el lapso de prescripción por alguno de los mecanismos dispuestos a tal efecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda por estar prescrita la acción, y, en virtud de dicha declaratoria considera innecesario entrar a resolver los restantes puntos controvertidos, todo ello, conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Vale indicar que, la presente decisión se sustenta en la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, en virtud de que debe aplicarse el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se origina la acción, en garantía de la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible y confianza legítima de allí que no es válido aplicar retroactivamente los cambios jurisprudenciales ocurridos después de haberse iniciado el proceso (Sentencia Nº 223, de fecha 28 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los primero (01) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA