REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 11 Agosto de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000161
ASUNTO : FP11-N-2011-000161

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Ciudadano RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/04/1999, bajo el Nº 50, tomo 20-A-Pro, con modificaciones sucesivas a sus estatutos sociales, inscritas: bajo el Nº 28, Tomo 1-A, de fecha 10/01/2002, bajo el Nº 28, Tomo 18-A-Pro, de fecha 06/05/2004, bajo el Nº 59, Tomo 21-A-Pro, de fecha: 31/05/2004, de fecha 24/02/2005, bajo el Nº 9, Tomo 9-A-Pro, de fecha 27/06/2006, bajo el Nº 6, Tomo 32-A-Pro; y bajo el Nº 6, tomo 31-A-Pro, de fecha 10/06/2008.
ABOGADO ASISTENTE RECURRENTE: Ciudadano ANA MARIA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.543, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 25 de febrero de 2011, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, propuesto por la ciudadana ANA MARIA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.543, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130, en su condición de apoderada judicial abogado la sociedad mercantil RORAIM INN BINGO & HOTEL, C.A., antes identificada, según se evidencia de documento poder que corre inserto al folio 51 del Expediente, en contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-1417, de fecha 25 de Agosto de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa por la suma de Bs. 2.447,78, procediendo este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En fecha 08 de Agosto de 2011, éste Despacho dio por recibida la presente causa, reservándose su revisión para efectos de su pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas y negrillas añadidas)

Del parcialmente citado artículo, se infiere que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.


En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).


De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.


Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.


De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del ór
gano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.


En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.(Negrillas y subrayado añadidos)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), son los Tribunales del Trabajo.
En ese orden de ideas, este jurisdicente observa que, la presente demanda de nulidad se intenta en contra de la Providencia Administrativa Nº SS-2010-1417, de fecha 25 de Agosto de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso a la recurrente una multa por la suma de Bs. 2.447,78, conforme al contenido de los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de su desacato a la orden administrativa dictada por la referida inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana VIRGINIA ROCCIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, IDENTIFICADA EN AUTOS.
Ahora bien, en atención al objeto pretendido por la recurrente y, a la luz de la citada up supra Sentencia con carácter vinculante Nº 955, de la Sala Constitucional, considera quien aquí decide, que, la competencia de los Tribunales de primera instancia del trabajo, sobre recursos de nulidad se encuentra circunscrita de manera exclusiva a la materia de derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, es decir, que la competencia de dichos tribunales se encuentra limitada sólo a materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y no con ocasión de las consecuencias legales originadas por el desacato de los patronos de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, pues, allí se perfecciona una relación patrono infractor-Estado, en la que se aísla el tema de la materia laboral, dentro de un procedimiento distinto al de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, conforme al artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, contando dicho asunto con un número de expediente distinto, todo ello independientemente de que, tal procedimiento surja de un primigenio, pero con una naturaleza y connotación muy distinta, pues, en la primera se dilucida el derecho al trabajo y la inamovilidad del trabajador, y en la segunda, las consecuencias legales del desacato a una orden del órgano administrativo, como se señaló up supra, el artículo 25.3, establece:
“Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas y negrillas añadidas)”

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos esgrimidos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, propuesto por la ciudadana ANA MARIA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.543, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130, en su condición de apoderada judicial abogado la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., antes identificada, pues la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal declina su competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando la remisión del presente asunto a dicho Juzgado, previo cumplimiento de los trámites pertinentes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con Sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los 11 días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HOOVER QUINTERO.
LA SECRETARIA,
CARMEN VICTORIA LEDEZMA